REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
195° y 146°

I
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRACIONES ROSNEY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 44, Tomo 247-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA TERESA DELGADO FLORES y LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 70.625 y 99.964, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.845.719.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 5632-05.

SÍNTESIS

En fecha 02 de junio de 2005, la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES ROSNEY, C.A, a través de sus apoderados judiciales, interpuso ante este Tribunal, demanda contra PEDRO MORILLO, ambas partes previamente identificadas, por COBRO DE BOLIVARES, debido, según la parte demandante, a la falta de pago de los cuarenta y cinco (45) recibos de liquidación de gastos de condominios, desde el mes de junio del año 2001 hasta el mes de febrero del presente año. Fundamentó la demanda en los artículos: 7,11,12,20, letra e, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1264,1271,1273,1291, 1295 y 1297 del Código Civil y, 588 ordinal 3°, 630, 634, 636, 637 y 238 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la suma de Dos Millones Trescientos Noventa y dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco con 46/100 ( Bs.2.392.645.46). En fecha 06 de ese mismo mes y año se admitió la acción, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme a la ley.


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que, desde el día 06 de junio del corriente año, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, 28 de julio de 2005, la parte actora no efectúo actuación alguna, a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practicara la citación de la parte accionada, es decir, no suministró las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, tal como consta en la nota suscrita por el Secretario que riela al folio N° 69, por lo que resulta evidente, a juicio de quien aquí sentencia, que han transcurrido sobradamente los treinta (30) días consagrados en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negrillas del Tribunal), debiendo pues, entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia N° RC.00537, de fecha 06-07-2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual se transcribe en forma parcial , así:
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
En este mismo orden de ideas, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capítulo Cuarto del Título V, concerniente a la perención de la instancia, se señala que, se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de modo que, el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo.
De allí pues, que resulte inadmisible que la parte accionante inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y, más aún, en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que su conducta se encuentra incursa en la citada norma adjetiva civil contenida en el ordinal 1° del artículo 267, toda vez que no compareció desde que se admitió la demanda, con la finalidad de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, ni tampoco existe en autos diligencia suscrita por el Alguacil. Por consiguiente, es forzoso concluir que en el presente caso bajo análisis, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES ROSNEY, C.A contra el ciudadano PEDRO MORILLO, ambas partes debidamente identificadas en la narrativa de esta decisión, con base a lo consagrado en el articulo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.
En la misma fecha de hoy, 28 de julio de 2005, siendo las 9.00 (a.m.) de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.

LMS/Cabc.