REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005)
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta y uno (31) de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 56, Tomo 121-A Pro y su posterior modificación del documento constitutivo y estatutos sociales registrada el ocho (8) de julio de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 37-A-CTO ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.895, 81.179, 81.178,, 81.855, 48.363 y 85.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.920.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.704.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 969-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el trece (13) de mayo de 2005 ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo le correspondió el conocimiento a este Despacho, el diecisiete (17) de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2005 se admitió la demanda a través del procedimiento breve, el veinticinco (25) de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que se procediera a la elaboración de la compulsa; según nota de Secretaría el veinticinco (25) de mayo de 2005 se libro compulsa de citación.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2005 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
El veintiuno (21) de mayo de 2005 el demandado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.704 presento escrito manifestando que nunca se había negado a pagar y consignó cheque de gerencia por la cantidad de Ochocientos Veinticinco mil Seiscientos Noventa y Ocho bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 825.698,44); el referido cheque fue depositado en la cuenta corriente que posee este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela mediante planilla 44909426.
El treinta (30) de junio de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el primero (1º) de julio de 2005.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de demanda alega la Administradora Annissac C.A., que esta debidamente autorizada por la Junta de Condominio del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa según contrato de administración suscrito con los integrantes de la Junta de Condominio que de igual manera están facultados como apoderados judiciales de la Administradora Annissac C.A.
Que de acuerdo a la ejecución del mandato de administración sostienen que el ciudadano José Alejandro Márquez Marín es propietario de un (1) apartamento identificado como F-26, situado en la planta dos del Edificio “F” del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada La Zorra al Suroeste de Catia La Mar, del Estado Vargas.
Que el referido ciudadano adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses de marzo de 2004 a marzo de 2005, lo cual asciende a la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis mil Trescientos Setenta y Nueve bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. 786.379,47).
Que conforme al documento de condominio en el capítulo V, literal g) la cuota de condominio que corresponde a cada propietario para contribuir al pago de los gastos comunes deberá ser pagada por éste o a quien corresponda dentro de los primeros quince días de cada mes y que todo retardo o mora en el cumplimiento de esta obligación compromete y obliga al copropietario con el administrador del condominio al pago de la suma de Diez bolívares (Bs. 10,oo) por cada día de retardo, valor éste en que señalan estimaron los daños y perjuicios, arrojando por este concepto la suma de Treinta y Nueve mil Trescientos Dieciocho bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 39.318,97).
Por lo antes expuesto demandaron al ciudadano José Alejandro Márquez Marín para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar: 1.- La suma de Setecientos Ochenta y Seis mil Trescientos Setenta y Nueve bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. 786.379,47) por concepto de mensualidades y/o alícuotas de condominio no pagadas; 2.- La cantidad de Treinta y Nueve mil Trescientos Dieciocho bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 39.318,97) por concepto de cada día de retardo en el pago de las cuotas de condominio de conformidad con el capítulo V literal g) del documento de condominio; 3.- Los honorarios profesionales de abogados de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil calculados a la rata del 30%; y 4.- La indexación de la cantidad adeudada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el demandado y manifestó que nunca se ha negado a pagar y consigno cheque por la cantidad de Ochocientos Veinticinco mil Seiscientos Noventa y Ocho bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 825.698,44).
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Trece (13) recibos de condominio a nombre los doce primeros de Horacio López de Lima y el último a nombre de José Alejandro Marín, correspondientes a los meses de marzo de 2004 a marzo de 2005, siendo que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2.- Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital otorgado por la sociedad mercantil Administradora Annissac a los abogados Andrés Bolívar Moreno Orosco, José Enrique Hernández Padilla, Johana Coromoto Solórzano Ferrer, Fernando Pérez Moreno, Liliana Granadillo Coronado y Jeniffer Coello Álvarez; dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Así se decide.
3.- Copia simple de Contrato de Servicios de Administración suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., por una parte y por la otra los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, ENRICO HENRIQUEZ, LUISA HELENA PIÑATE, WILMER TORRES, FATIMA HERNANDEZ y ELIZABETH HERNANDEZ, en sus carácter de Presidentes de las Juntas de Condominio de las Torres “A"•, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, autenticado la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas; dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Así se decide.
4.- Copia simple de acta levantada el veintiuno (21) de enero de 2004 relativa a la convocatoria de los administradores del Conjunto Residencial Marapa Marina Torre A, B, C, D, E, y F a los condóminos para tratar los puntos relacionados con la ratificación de la Administradora Annissac C.A., como administradora del Edificio y la elección o ratificación de las Juntas de Condominio para el periodo 2004-2005 siendo que de la lectura de la mismas quedo asentado que dicha convocatoria se declaro desierta; y por cuanto dicho instrumento es una copia simple de un documento privado por lo que no se trata de los establecidos en el encabezado del artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se desecha del proceso. Así se decide.
5.- Copia simple de misiva enviada por la parte actora Administradora Annissac C.A., a los propietarios del Conjunto Residencial Marapa Marina de fecha cinco (5) de febrero de 2004; y por cuanto dicho instrumento es una copia simple de un documento privado por lo que no se trata de los establecidos en el encabezado del artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se desecha del proceso. Así se decide.
6.- Copia simple de acta levantada el veinticuatro (24) de noviembre de 2004 relativa a la convocatoria de los administradores del Conjunto Residencial Marapa Marina Torre A, B, C, D, E, y F a los condóminos para tratar los puntos relacionados con el informe de la Junta de Condominio, ratificación de la Administradora Annissac C.A., como administradora del Edificio; siendo que de la lectura de la mismas quedo asentado que dicha convocatoria se declaro desierta; y por cuanto dicho instrumento es una copia simple de un documento privado por lo que no se trata de los establecidos en el encabezado del artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se desecha del proceso. Así se decide.
7.- Copia simple de documento de venta suscrito entre Oswaldo Antonio Montaño Fuentes en representación de Anabel del Valle Mudarain Guerra (vendedora) y el ciudadano José Alejandro Márquez Marín (comprador) sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número F-26, situado en la planta Nº 2, entre los ejes 2-3 y C-E del Edificio F y el puesto de estacionamiento Nº F-26, ubicado en el Edificio Estacionamiento Nº 1 del área central del Conjunto Residencial denominado Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, Catia La Mar, Estado Vargas, protocolizado ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas; dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.
8.- Copia simple de documento de condominio del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, y por cuanto no consta en autos que dicho instrumento haya sido protocolizado y se trate de los establecidos en el encabezado del artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, publico o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se desecha del proceso. Así se decide.
9.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal a través del cual el ciudadano José Enrique Hernández Padilla en su carácter de Director de la sociedad mercantil Administradora Annissac C.A., solicita a dicho funcionario de fe pública de los resultados de la carta consulta del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigno.
En el presente caso la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado ciudadano José Alejandro Márquez Marín compareció y consignó cheque de gerencia por la cantidad de Ochocientos Veinticinco mil Seiscientos Noventa y Ocho bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 825.698,44) manifestando que en ningún momento se ha negado a pagar; de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora solicita que el demandado pague o sea condenado a pagar la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis mil Trescientos Setenta y Nueve bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. 786.379,47) por concepto de condominios vencidos desde marzo 2004 a marzo 2005 así como la suma de Treinta y Nueve mil Trescientos Dieciocho bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 39.918,97) de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, literal “g” del documento de condominio y por último el pago de los honorarios profesionales.
Ahora bien, de la sumatoria de los montos demandados estos arrojan la cantidad de Ochocientos Veinticinco mil Seiscientos Noventa y Ocho bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 825.698,44) suma ésta consignada por la parte demandada, quedando de esta manera pagada por el demandado José Alejandro Márquez Marín la deuda por alícuotas de condominio correspondientes al periodo de marzo de 2004 a marzo de 2005. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta y uno (31) de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 56, Tomo 121-A Pro y su posterior modificación del documento constitutivo y estatutos sociales registrada el ocho (8) de julio de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 37-A-CTO ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a través de sus apoderados judiciales Drs. ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.895, 81.179, 81.178,, 81.855, 48.363 y 85.550 respectivamente contra JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.920.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.704.
SEGUNDO: Se condena a las partes al pago reciproco de las costas procesales de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha trece (13) de julio de 2005 y siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
Exp.Nº 969-05
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