REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticinco (25) de julio de 2005.
195° y 146°
I
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL MENDEZ DE A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.880.338.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA MEZA LING y ANTONIO GASPAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.650 y 41.964, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: JOSE LUIS RAITER y MICHEL GEORGES TERKMANI SAYEG, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.486.569 y E- 947.514, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: SCARLET RODRIGUEZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 15.659.
MOTIVO: TRANSITO.
EXPEDIENTE N ° 133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el extinto Juzgado de Municipio del Municipio Vargas del Distrito Federal.
El veintitrés (23) de enero de 1996 se declinó la competencia, el veintinueve (29) de abril de 1996 se admitió la demanda, en esta misma fecha el Juzgado de la causa de conformidad con la resolución Nº 619 del treinta (30) de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35890 que modifico la cuantía declino la competencia al Tribunal Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 1ero de julio de 1996.
En fecha cinco (05) de febrero de 1997 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el catorce (14) del mismo mes y año la Apoderada de la parte actora y la Apoderada de la parte co-demandada presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha tres (3) de agosto de 1999 de conformidad con la Resolución Nº 401 de fecha diecinueve (19) de julio de 1999 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial que extinguió a los Tribunales de Parroquia y creo a su vez nuevos Tribunales de Municipio se ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Municipio, quien lo recibió el diecisiete (17) de septiembre de 1999.
En esta misma fecha se avoco al conocimiento de la causa.
II
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue el dieciséis (16) de febrero de 1998, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
EBG/Lr/david
Exp. Nº 133