REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, ocho (8) de julio del año dos mil cinco ( 2005).
195° y 146°
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO ARLINDO GOMEZ VIERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 9.999.361
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ROLANDO E. ESPINOZA NAVARETE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.449.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD No. 216-05.
Por recibida y vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Ahora bien, de la revisión del escrito que encabeza la presente solicitud se evidencia que se requiere el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en Calle Real de los Dos Cerritos, Pariata, Estado Vargas, local distinguido Taller Electro Auto Farfan para que deje constancia de los siguientes particulares: “Primero: Si el referido inmueble está habitado por personas y bienes.- Segundo: Identificación plena de todos y cada una de las personas que allí se encuentren y en que calidad.- Tercero: Quien es la persona encargada de la empresa y quien lleva la administración de la misma. Cuarto: De viva voz de la persona que ejerza la máxima representación al momento de efectivizar la presente inspección, si el solicitante Antonio Gomes tiene prohibido el acceso y permanencia en al misma, así como a firmar en cuentas bancarias de la referida empresa inspeccionada, libros de la administración, llaves del local, compra y venta de mercancías al público y proveedores. Quinto: Dejar constancia de todos y cada uno de los asientos de Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario, desde el mes de Enero de 2004, al día de hoy.- Sexto: Si el ciudadano GIUSEPE AMOROSO GIGANTELLI, ordenó y efectuó el cambio de todas cerraduras y llaves del taller mecánico objeto de la inspección. Séptimo: En caso de ser afirmativo la respuesta en el particular anterior que el allí aludido ciudadano indique cuales fueron los motivos para dicho cambio de cerraduras. Octavo: Si el ciudadano aludido en el particular SEXTO se niega a entregarle un juego de copias de todas las llaves al socio ANTONIO ARLINDO GOMEZ VIERA, portador de la cédula de identidad V-6.666.361, o en su defecto, si se niega a permitir que el aquí solicitante saque o tenga un juego de llaves de todas las puertas del local donde funciona el tantas veces mencionado taller mecánico. NOVENO: Si el referido ciudadano en el particular SEXTO, se niega y no le permite al solicitante el ejercicio efectivo y conjunto de la administración del tantas veces mencionado Taller. DECIMO: Dejar constancia expresa que notifico al ciudadano GIUSEPE AMOROSO GIGANTELLI, sobre mi deseo a realizar la Asamblea Extraordinaria de Socios del empresa Inspeccionada para dentro de los primeros ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la practica de la presente medida, afín de ofrecer en venta mis acciones como socio de la empresa mercantil objeto de la presente inspección. DECIMO PRIMERO: Me reservo este particular para señalar de viva voz otros hechos sobre los cuales quiero que se dejen constancia, en lugar y al momento de efectivizar la presente Inspección …”
Al respecto establece el artículo 1429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
Del mismo modo establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieren conocimientos periciales”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO, C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD, C.A. con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas se puede observar que el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial aunado al hecho que la misma contiene además una solicitud de notificación judicial la cual debe practicarse por separado y no es objeto de inspección judicial; siendo que para la procedencia de la inspección judicial como prueba preconstituida es requisito necesario además de la condición de procedencia de la misma el motivo o las razones que conllevan su practica a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, y por cuanto no cumplió con dicha condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal NIEGA la solicitud de inspección judicial. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR

ELIZABETH BRETO GONZALEZ LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
S-N° 216-05