REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-pro.-
PARTE DEMANDADA: PAOLO ANTULIO SPERANZA SPERANZA, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.968.671.
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER Y LILIANA GRANADILLO CORONADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO.
EXPEDIENTE N° 1116-05.-
Visto el desistimiento del procedimiento hecho por la Abogada JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.178, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 22 de Julio de 2005, inserto al folio 129, y se solicita que el mismo sea expresamente terminado y se proceda a su archivo, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra dice textualmente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1) En el caso bajo estudio, la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., a través de sus apoderados, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, fundamentada en la falta de pago de los recibos mensuales de condominio vencidos de los meses Febrero a Marzo de 2005, sobre un apartamento ubicado en el Edificio “E”, piso 13, apartamento N° E-134, del Complejo Urbanistico MARAPA MARINA Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, en el Suroeste de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Adeudando hasta la presente fecha, según los dichos de la actora, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 786.928,18), correspondientes al pago de las cuotas de condominios vencidos desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de Marzo de 2005, incumpliendo así la Clausula Décima del Contrato de Administración del Edificio antes mencionado.
2) La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 24 de Mayo de 2005, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual hasta el momento de plantearse el desistimiento objeto de la presente decisión, no se había verificado, habiéndose impulsado la notificación por Boleta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, la cual tampoco produjo efectos, en vista de que la Secretaria Titular del Tribunal dejo constancia en el día de hoy, de haberse traslado el día 19 de los corrientes al domicilio de la demandada, sin haberla encontrado, motivo por el cual no se pudo lograr la citación de dicha parte.
3) La Abogada Johana Coromoto Solórzano Ferrer, apoderada actora diligenció en fecha 22 de Julio de 2005, desistiendo del presente procedimiento y solicitando se de por terminado y el archivo del expediente, folio 129.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, la apoderada actora, Abogada Johana Coromoto Solórzano Ferrer, tiene facultad para desistir del presente procedimiento, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, el cual se agregó a los autos, y cursa a los folios 9 al 12 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se ha verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le imparte su homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticinco (25) de Julio del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misa fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos de la tarde (2:00 pm.).-
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
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