REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 04 de Julio de 2.005
Años 195° y 146°
Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha, inserto al folio 25 del Cuaderno Principal del expediente signado con el N° 1121/05, contentivo del Juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ERNESTO LOPEZ COLMENARES, contra los ciudadanos: LINETHE CRISTINA FARES LOBO Y JOSE ALFREDO ASUAJE AROCENAS, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de Secuestro solicitada de conformidad con lo previsto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, que establece el citado Artículo 599, Ordinal 3°: “Se decretara el Secuestro: ( … ). 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyugue administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyugue administrador malgaste los bienes de la comunidad. …”, a cuyos fines se observa:
Tal como lo ha establecido la doctrina, la medida de secuestro constituye una figura peculiar en materia de medidas preventivas, toda vez que establece circunstancias específicas de las cuales depende su procedencia, que son las descritas en los siete (7) ordinales previstos en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, teniendo siempre como objeto la cosa litigiosa, y como fundamento el derecho principal de la relación jurídica material que sobre esa cosa pretenda tener el demandado, debiendo producirse una relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto, aunque la medida de secuestro no se decrete en función del derecho de la parte, sino de su pretensión a que se le reconozca su derecho sobre la cosa litigiosa.
En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 477 y 478, en cuanto a la medida de Secuestro prevista en el Ordinal 3° del Artículo 599, aplicable al supuesto objeto del presente pronunciamiento dice, citamos textualmente: “… Este ordinal 3°, al igual que el ordinal 4°, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal. La medida de secuestro del ordinal 3° puede ser decretada, no sólo en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos y bienes, como lo autoriza el artículo 191 Código Civil, sino también en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes, como el de nulidad de matrimonio, partición de comunidad (Art.779), y en la demanda de aseguramiento judicial de bienes conyugales que prevé el artículo 171 del Código Civil. …”.
En atención de los elementos previamente establecidos, a criterio de este Juzgador, la medida de secuestro prevista en el este Ordinal 3°, impone la vinculación de la acción ejercida con la relación jurídica que vincula a las partes (cónyuges), y los objetos sobre los cuales recaerán (comunidad conyugal), circunstancias a tenor de las cuales podría decretarse la medida en cuestión.
A los mismos efectos considera este Juzgador procedente invocar la Jurisprudencia establecida en la decisión de fecha 24/03/98, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, Exp.96-617, Sentencia N° 99, conforme a la cual, se dejó sentado que: “La medida de Secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres distintos a las demás medidas. Dicho caracteres distintos derivan en el sentido de que para las demás medidas se requiere que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mientras que en el Secuestro el legislador considera insertos en los requisitos normativos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, tales son: periculuim in mora y fumus boni iuris. Los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave del derecho que se reclama son aquellos que constituyen el supuesto especial que se alegue, de los contenidos en el Artículo 599, y si la situación de hecho es subsumible en el supuesto de la disposición que se invoque, debe darse por existente el periculum in mora y el fumus boni iuris. Vale decir los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la tipicidad de la misma causal, …”. Lo resaltado del Tribunal.
Ahora bien, en el caso objeto del presente juicio, tenemos que se trata de una acción de nulidad de venta de un bien mueble que según el dicho del actor pertenece a la Comunidad Conyugal, y la cual es atacada bajo el fundamento de que esa operación de venta se llevó a cabo sin el consentimiento y autorización del cónyuge demandante, elementos que a criterio de este Juzgador no se identifican con los supuestos establecidos en el citado Artículo 599, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a acciones distinta a la ventilada en el presente juicio, siendo en consecuencia de todo lo antes expuesto, que este Tribunal NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, por cuanto no están cubiertos los extremos exigidos en el Artículo 599, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, de
los cuales conforme a la posición jurisprudencial invocada, no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, ni de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en el Artículo 585 ejusdem.-
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.