REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Primero (1°) de Julio de dos mil cinco (2005).
Años 196º y 145º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000076


I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE ACTORA: YELITZA DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.779.703.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.994.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA PLAYA GRANDE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 459-A-Sgdo-A de fecha 24 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO CORTIZO CASTRO y LOURDES CORTIZO CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.788 y 49.145, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2.005), por la ciudadana MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) por ante el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el procedimiento de calificación de despido.

La presente apelación fue recibida por esta Alzada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005).

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005) se fijó para el día veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco (2005), la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en esa misma fecha con el objeto de que las partes expusieran sus alegatos y defensas.

CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, manifestó que ingresó en fecha Primero (1°) de enero del dos mil uno (2001), con el cargo de Despachadora en la Sociedad Mercantil PANADERIA PLAYA GRANDE, devengando un salario mensual de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 163.680,00) hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil dos (2002), cuando fue despedida injustificadamente.
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, alegó que no despidió a la demandante, sino que no se presentó más al lugar de trabajo y simplemente la empresa asumió que no deseaba laborar más en la misma y, por lo tanto no debe pagar salarios caídos.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil dos (2002), el representante judicial de la empresa demandada consignó la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.065.900), correspondiente a los salarios caídos comprendidos desde la fecha de la ampliación de la demanda, es decir, el veintitrés (23) de abril del dos mil dos (2002) hasta el cinco (05) de Noviembre del dos mil dos (2002), ambos inclusive, calculados a razón de los salarios devengados en el referido lapso, a los efectos de cumplir con el reenganche a partir del día cinco (05) de Noviembre del dos mil dos (2002).

En fecha once (11) de Noviembre del dos mil dos (2002), la parte demandante impugnó la cantidad consignada por cuanto no correspondía con los salarios dejados de percibir, en virtud que la fecha de despido fue el treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002); que han transcurrido nueve (09) meses, por lo que le corresponde la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta Y Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 1.552.320,00) y que adicionalmente la demandada debe pagar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por último, solicitó que se procediera a dictar sentencia.

Abierta la articulación probatoria de la incidencia presentada, ambas partes consignaron las pruebas que consideraron convenientes.

MOTIVA

A los efectos de dictar sentencia este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a las pruebas aportadas para considerar el salario devengado por la trabajadora a los efectos de determinar si los salarios caídos están ajustados a derecho y, de ser así, proceder al reenganche de la demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

No consignó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad correspondiente por tanto no hay nada que valorar.

En la oportunidad de la apertura de la articulación probatoria, para determinar el pago de los salarios caídos, promovió la actora lo siguiente:, 1.- invocó como punto previo la impugnación del poder por cuanto no existe la representación que se atribuye el apoderado judicial, en virtud que el ciudadano JOSE FERNÁNDEZ DE NOBREGA no tiene la facultad de representar a la empresa en juicio y mucho menos de conferir poderes en su nombre, toda vez que el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, que cursa en autos, establece que son dos directores los facultados tanto para representar a la empresa como para conferir poderes. Del análisis del documento estatutario, se extrae que, si bien es cierto que los Directores Gerentes “…representarán jurídicamente a la Compañía y podrá (sic) obligarla en actos que abarque el objeto social, y sus atribuciones serán sin que ello implique ninguna limitación las siguientes: 1.- Ejercer la plena representación jurídica de la demandada, judicial o extrajudicialmente, bien sea demandante o demandada. 2.- Nombrar mandatarios judiciales, factores mercantiles, apoderados…”, entre otras facultades, no es menos cierto que en ese documento se haya dejado expresamente establecido que ambos directores actuarán en forma conjunta, hecho determinante para que exista la obligación de actuar conjuntamente y al no expresarlo taxativamente debe entenderse que ambos pueden actuar indistintamente.

Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.

A tal efecto, se desprende de autos, específicamente del vuelto del folio once (11) que la Secretaria dejó constancia que “...el poderdante se identificó con la Cedula de Identidad N° E-80.898.288...”, sin certificar el carácter con el cual actuaba y los documentos que establecían tal carácter. Por tanto, al ser impugnado el poder apud acta, el demandado, a través de su “apoderado judicial”, cuando consigna el documento que corre a los folios 41 al 47, ambos inclusive, debió, aparte de demostrar que el poderdante era socio de la empresa, ratificar el poder para subsanar, la omisión de la debida certificación y ratificar también las subsiguientes actuaciones.

En consecuencia, considera esta Alzada que el demandado no ratificó el poder otorgado en nombre de su representada al Abogado ALVARO CORTIZO CASTRO, así como todas las actuaciones subsiguientes y, por tanto no existe la representación que se atribuye el profesional del derecho ALVARO CORTIZO CASTRO, lo cual trae la consecuente nulidad de sus actuaciones y a tal efecto, resulta inoficioso analizar las demás actuaciones que conforman el proceso; por tanto, deberá este Juzgador declarar con lugar la calificación de despido y ordenar el reenganche de la trabajadora despedida. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, vistos y analizados los actos procesales, quedó demostrado que la demandante comenzó su prestación de servicio para la demandada en fecha Primero (1°) de Enero del Dos Mil Uno (2001) y terminó en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Dos (2002); que devengaba, la trabajadora, para el momento de su terminación de la relación laboral, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.163.680,00).
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de los Tribunales del Trabajo, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

“…que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera…” (Negrillas y subrayados del Tribunal)


En consecuencia, debe tomarse la fecha de la notificación o citación de la demandada, la cual fue el doce (12) de junio del dos mil dos (2002), según consta de la diligencia del Alguacil de fecha trece (13) de junio del dos mil dos (2002) hasta la fecha de reincorporación efectiva de la trabajadora reclamante a su sitio de trabajo, quedando entendido que debe tomarse en consideración los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, así como del total de los salarios que corresponda a la demandante deberá descontarse la suma consignada por la empresa en fecha 04 de noviembre de 2002.. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, es obligante para este Juzgador, declarar Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmar la sentencia del Juez de Primera Instancia, con la modificación de que no es parcialmente con lugar sino con lugar, en virtud de haber sido nulas las actuaciones del apoderado de la demandada por las razones expuestas anteriormente, aunado al hecho, que el procedimiento de calificación de despido no admite parcialidades ya que el reenganche y pago de salarios caídos debe declararse procedente o no. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2.005), por la apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil cinco (2005). SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil cinco (2005); en la cual declaró Parcialmente CON LUGAR la Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, contra la sociedad mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA PLAYA GRANDE, S.R.L. con las modificaciones realizadas por esta Alzada. TERCERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA PLAYA GRANDE, S.R.L.; en consecuencia, se ordena a la empresa el reenganche de la trabajadora a su sitio habitual y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 12 de junio de 2002 hasta la fecha de la real y efectiva reincorporación de la trabajadora en su lugar de trabajo, a tal efecto para el pago de los salarios deberá la empresa tomar en consideración los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, así como del total de los salarios que corresponda a la demandante deberá descontarse la suma consignada por la empresa en fecha 04 de noviembre de 2002. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día Primero (1°) del mes de Julio de dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. FELIX JOB HERNANDEZ.

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER



Exp. Nº : WP11-R-2005-0000 76 (11.136)
CALIFICACION DE DESPIDO.
FJH/GL/dba