PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Primero (01) de Julio de (2.005).
195° y 146°

ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000077

-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: ALEJANDRO REGALADO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V–3.608.253.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVEZ y WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 97.271, 68.963 y 29.706, respectivamente.

DEMANDADA: “COMERCIAL J.J. 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil (2.000), bajo el número 25, tomo 10-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.133.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha Doce (12) de Junio del año dos mil Tres (2003), el ciudadano ALEJANDRO REGALADO ESTEVES, plenamente identificado en autos, interpuso demanda con motivo de Accidente de Trabajo contra la empresa “COMERCIAL J.J. 2000, C.A.”, alegando los siguientes hechos:

“..En el presente caso procedo a subsumir como bien lo reseño en el capítulo en cuestión el accidente laboral sufrido por mi persona en la empresa "COMERCIAL J.J. 2000, C.A.” . En tal empresa y para tal fecha desempeñaba el cargo de Mecánico…”

“…Para el momento del accidente devengaba un salario semanal de Bs. 75.000,00. Tal salario me lo entregaba en plata constante y sonante el administrador Sr. JOSE GREGORIO FIGUERA, pero me obligaba a firmarle un recibo tal señor semanal por Bs. 38.500,00 que hasta el momento desconozco por que lo hacía…”
“…NATURALEZA DEL ACCIDENTE: Presencia de un cuerpo extraño en ojo derecho al estar trabajando Mecánica en la empresa COMERCIAL J.J. 2000, C.A….”

“…Una vez sufrido el accidente de trabajo en la empresa en cuestión, me llevan al Ambulatorio de Caraballeda donde me prestaron los primeros auxilios, es decir, procedieron a lavarme el ojo derecho y me lo taparon, luego el día sábado y domingo (26 y 27/10/2002) respectivo) me llevan al ambulatorio de Naiquatá y el día lunes 28/10/2002 me remiten a la Ciudad de Caracas, concretamente al Hospital Universitario de Caracas en el Servicio de Oftalmología…”

“…NATURALEZA DEL TRATAMIENTO: En principio el tratamiento ambulatorio como lo plasmé en el punto 6(del presente capítulo) luego amerité hospitalización en el Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Oftalmología con fecha de ingreso 28/10/2002 y con fecha de egreso 17/12/2002 actualmente concurre a consulta externa en tal centro dispensador de salud…”

“…DESCRIPCION BREVE Y EXACTA DE LAS CONSECUENCIAS DEL ACCIDENTE: Dentro de mi jornada como mecánico al servicio de la empresa COMERCIAL J.J. 2000, C.A. el Sr. JOSE GREGORIO FIGUERA en su carácter de Administrador General, en horas de la tarde en fecha 25/10/2002 me ordena que revise la caja de velocidad y la limpieza del Camión, Marca CHEVROLET, Modelo 600, Color AMARILLO y AZUL propiedad de la parte empleadora. En plena faena me cae un cuerpo extraño en el ojo derecho, con la misma salgo y le aviso a un compañero de trabajo y el trata de buscar algo que echarme, algo en el ojo y no encuentra nada para aplicarme los primeros auxilios y me llevan para el ambulatorio de Caraballeda y procedieron a limpiarme el ojo y me lo cubren, me llevan a mi casa y me dejan hasta el día de hoy…”

En virtud, de lo antes expuesto, solicitó se le pague por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 15.466.176,00, Daño Emergente la cantidad de Bs. 8.000.000,00, y por Daño Moral, la suma de Bs. 24.000.000,00 y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de .Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 11.732.136,66.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) , se celebró prolongación de la audiencia preliminar prevista en el presente expediente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos ALEJANDRO REGALADO ESTEVES, en su carácter de parte accionante, así mismo, los profesionales del derecho WINSTON ROJAS CASTILLO y FRANCO NAPOLITANO, apoderado judiciales del mencionado ciudadano, y por la parte demandada, el ciudadano ARGENIS VILLALON en su carácter de Administrador de la empresa debidamente asistido por el profesional del derecho ERNESTO TORRES, mediante la cual llegaron a un acuerdo con relación a los siguientes puntos: 1) Ambas partes admitieron que el trabajador prestó sus servicios para la empresa demandada; 2) Ambas partes están contesten en admitir que el ciudadano ALEJANDRO REGALADO ESTEVES sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa COEMRCIAL J.J. 2000, C.A., no habiendo mediación entre las partes se remitió el presente expediente al Juez de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha Trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial dictó auto, en el cual dejo constancia de que la parte demandada no consignó escrito de contestación los días martes 07, miércoles 08 y jueves 09 del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), dicho auto fue apelado por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo oída dicha apelación en fecha diecisiete (17) de diciembre del mencionado año, remitiendo las respectivas copias certificadas correspondientes a dicha apelación al Juzgado Primero Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Dr. Alexander Pérez, Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la presente causa y fijó el quinto (5to.) día de despacho siguientes a la fecha antes indicada, a los fines de admitir o no las pruebas aportadas por las partes, así mismo, el mencionado Tribunal fijará mediante auto expreso, el quinto (5to.) día de despacho siguientes a dicha fecha la celebración de la audiencia de juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Catorce (14) de Enero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto fijando la audiencia oral y pública para el día veinticuatro (24) de febrero del mencionado año, igualmente, en esta misma fecha se pronunció el Tribunal con respecto a la admisión o no, de las pruebas promovidas por las partes, la audiencia en mención fue celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero del año en mención, en virtud de que no hubo despacho el día fijado, siendo diferida la misma para el tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), por cuanto fueron exhortadas las partes a .la conciliación, quienes aceptaron.



En fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), se celebró la audiencia oral y pública, en la cual las partes expusieron oralmente sus alegatos, así como la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de tacha del testigo, Argenis Villalón, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.728.

En fecha quince (15) de marzo del presente año, se levantó acta ante el Tribunal A-Quo, en la cual se dejó constancia que el Juez se pronunciaría en la sentencia definitiva.

En fecha Veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial remitió oficio Nº 147/05 al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual remite el recurso Nº WP11-R-2004-000012 procedente de este Tribunal, en el cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra los autos dictados en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial fecha 7 y 13 de diciembre de 2004.

En fecha Veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal A-Quo dictó sentencia, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO REGALADO ESTEVES.

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha Cinco (05) de Abril y Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), por los ciudadanos WINTON ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del accionante y ERNESTO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa denominada “COMERCIAL J.J. 2.000, C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).

La presente apelación fue recibida por esta Alzada en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).

En Fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Veintidós (22) de Junio del presente año, la cual se celebró en ese mismo día y las partes expusieron sus correspondientes alegatos oralmente, los cuales constan en la respectiva acta y en la video grabación.

Siendo la oportunidad legal para la Reproducción del texto íntegro detallado, tal como lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado lo hace con base en las consideraciones que a continuación se exponen:

-III-
MOTIVA

A los efectos de dictar decisión esta Alzada debe pronunciarse en cuanto a qué parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:


“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.





Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

En el presente caso, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, el mismo quedó confeso, tal como se evidencia al folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, según auto de fecha 13/12/2004 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual deja constancia expresa que la parte demandada no consignó escrito de contestación, dicho auto fue apelado por la parte demandada en fecha catorce (14) de diciembre del año en mención, declarándose desistida la misma, en virtud de la incomparecencia del apoderado judicial a la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia a los folios doscientos uno (201) al doscientos cuatro (2004), del presente expediente, en consecuencia, la carga de la prueba le corresponde a la empresa demandada.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Promovió copia simple de Informe Médico, el cual cursa al folio ocho (08) del presente expediente, el mismo fue impugnado en la audiencia oral y pública


celebrada ante el Juez de Juicio, solicitándosele al apoderado judicial de la parte accionante que exhibiera el original del mencionado documento, y él mismo manifestó no poseerlo, en consecuencia, esta Alzada desecha dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió copias simples marcadas con los números 17 y 18, respectivamente de jurisprudencias venezolanas de Ramírez & Garay Tomo 185, emanadas el 05/02/2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales cursan a los folios diez (10) al veintisiete (27) del presente expediente, las cuales no son valorados por esta Alzada, ya que dichas copias no constituyen medio de prueba. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

1.- Testimoniales de los ciudadanos: a) José Ángel Brito y Ricardo Navas, en cuanto al primer testigo mencionado, este Tribunal no hace pronunciamiento sobre el mismo, por cuanto, no compareció a testificar el día de la celebración de la audiencia de juicio. Con relación a la testimonial del ciudadano Ricardo Navas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.492.435, al mismo se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su testimonial lo siguiente: el testigo para el momento del accidente no se encontraba en la empresa, tal como lo expuso, al momento de ser interrogado por el abogado de la parte contraria de la siguiente manera, en una de las preguntas formuladas ¿Qué sucedió, una vez que la partícula con motivo del trabajo se introduce en el ojo del señor Regalado, que fueron las acciones posteriores, que hizo el patrono, quien lo llevo?, respondió, No estaba en ese momento, contradiciéndose al momento de ser interrogado por Juez de Juicio, cuando lo preguntó lo siguiente, ¿Usted estaba cuando sucedió el accidente?, respondió, Si, lo cual demuestra a esta Alzada que en la declaración del testigo existe contradicción al momento de contestar las mismas preguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada y por el Juez de Juicio, por lo cual esta Tribunal desecha la testimonial del ciudadano antes identificado, ya que no se observa certeza, ni veracidad en su dicho. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió Informe de Biopsia, emitido por el centro dispensador de salud de la Universidad Central de Venezuela, cursante al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, al cual se le da pleno valor probatorio de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que en fecha treinta de enero del año dos mil uno (2001), la Universidad Central de Venezuela, Instituto de Anatomopatológica José A.O. Daly, Facultad de Medicina, presentó informe de Biopsia al ciudadano REGALADO ALEJANDRO, Muestra: B-000574-03, Material remitido: LIPOMA, en la cual se diagnóstico lo siguiente: Tumor de partes blandas, Resección: LIPOMA de 14 CM de diámetro. ASI SE DECIDE.

3.- Informe Médico, emitido por el Hospital Universitario de Caracas, Cátedra y Servicio de Oftalmología, el cual cursa al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, el cual ya fue valorado por esta Alzada. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió marcado con la letra “C” constancia médica, la cual cursa al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, dándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el accionante se encuentra en control en el Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Oftalmología por presentar secuela de úlcera corneal en el ojo derecho, en el cual posee visión de percepción de luz, sin distinguir formas, por la que se considera paciente con ojo único izquierdo. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió marcado con la letra “D”, tarjetas de citas de consultas para el Hospital Universitario de Caracas, la cual cursa al folio ciento veintidós (122), dándosele pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento que el accionante compareció por ante ese centro hospitalario a realizarse curas los días 14 y 28 de enero del año 2003, 04, 06 y 14 de febrero del año 2003, 21 de abril del año 2004, así como control en los días 06/01/2003, 30/10/2003, y 01/11/2004. ASI SE DECIDE.

6.- promovió marcado con la letra “E” Informe Médico emitido en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2003, por el Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Oftalmología, el cual cursa a los folios Ciento Veintitrés (123) y Ciento Veinticuatro (124), al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la audiencia oral y pública celebrada ante el Juez de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada manifestó con relación a esta prueba que la misma carece de número de cédula del accionante, fecha de ingreso y egreso, dejándose constancia por parte del Tribunal A-Quo que en dicho documento se apreció sello húmedo y firma del médico tratante, por lo cual la consideración hecha por apoderado judicial de la parte demandada no era relevante para desechar tal prueba, criterio este sostenido por esta Alzada, desprendiéndose del mismo, que el accionante posee historia médica por ante ese centro hospitalario con Nº 0-74-38-81, y que en fecha 30/10/2003 se evaluó al accionante, el cual es paciente de 54 años de edad, procedente de la Guaira conocido con IDx de Leucoma Corneal OD, actualmente acude a su control. Examen oftalmológico: Agudeza visual: OD. S/C Cuenta dedo 1mt lejano, OI. S/C 20/70 +1, OI. C/C 20/200, OD. S/C No mejora, OI. S/C 20/20-1, OD. C/C No mejora, OI. C/C. 20/20-1; ODI: Cejas, Párpados y Pestañas, sin alteración es, bordes filiares indemne, puntos lagrimales in situ permeables; Biomicroscopia: ODI: Conjuntiva clara, córnea transparente con Leucoma central, OI: Cámara anterior formada, humor acuoso claro, iris marrón, pupila redonda central reactiva, cristalino transparente; Balance Muscular: PPM ortoposición, ducciones, versión, vergencia sin alteraciones; Visión Cromática: ODI. Discrimina rojo y verde; PIO: OD: 17.3 mmHg, OI: 12.3 mmHg; Lensometria: OD. Esf -0.50 cil -0.25 x 180º AV. 20/200 Add +200, OI. Esf +250 Cil -1.25x 180º AV. 20/20 Add + 200; Querometria: º K od. 42.000/47.000 x 180º; Refracción: OD: Diferido por opacidad de medios, OI: +30, +15; Donders: OD: Esf. -0.50 Cil -0.25 x 180º AV. 20/200, OI: Esf + 2.50 Cil -1.25 x 180º AV. 20/20; Fondoscopia: OD: Diferido por opacidad de medio corneal, OI: Disco óptico de bordes netos, evacuación 0,1, emergencia trayecto y calibre de los vasos sin alteraciones, brillo foveal presente, retina aplicada; Impresión Diagnostica: Astigmatismo miópico compuesto OI, Astigmatismo hipermetropía compuesto OI, Presbicia, Leucoma corneal OD por antecedente; Sugerencias: Mantener lente correctivo, control anual por consulta externa.



7.- Promovió recibo de pago a nombre del accionante, el cual cursa al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, al cual esta Alzada no da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte no puede invocar a su favor un título emanado de la misma. ASI SE DECIDE.

8.- Promovió marcado con la letra “G” copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual cursa al folio Ciento Veintiséis (126) del presente expediente, a la cual no se le da valor probatorio de Ley, ya que dicho instrumento debió ser ratificado por el ente emisor, mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

9.- Promovió marcado con la letra “H” copias simples de jurisprudencia de fecha 17/07/2003, emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130) del presente expediente, las cuales no son valorados por esta Alzada por cuanto las mencionadas copias no son medios de prueba legal, tal como lo prevé el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:

1.- Promovió Documental de Declaración de Accidente, el cual cursa al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es un documento público administrativo, desprendiéndose de dicho instrumento que en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dos ((2002), el accionante REGALADO ESTEVES ALEJANDRO, sufrió un accidente cuando se encontraba realizando la limpieza de una caja de velocidad de un camión al no utilizar los anteojos de seguridad le cayo una partícula extraña en el ojo derecho, ocasionándole irritación, encontrándose dicho documento firmado por el representante de Instituto, así como el respectivo sello húmedo. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió recibos de pagos a nombre del accionante, los cuales cursan a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) del presente expediente, a los cuales se les da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento que el accionante en las siguientes fechas: 7/11/2002, 7/12/2002, 30/11/2002, 07/12/2002, recibió una remuneración por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos exactos por cada semana (Bs. 38.500,00). ASI SE DECIDE.

3.- Promovió prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Dirección de Medicina de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informarán si el accionante efectuó los trámites legales para que se determine si esta incapacitado para el trabajo, y en caso afirmativo que informe el tiempo de incapacidad, así mismo solicitó se le informará si se encuentra registrado como afiliado el accionante, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de autos a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), respectivamente, oficios números 009/05 y 007/05, de fechas 02 de febrero del año dos mil cinco (2005), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Sucursal La Guaira, mediante el cual informan en el primero de los prenombrados que en atención al oficio Nº 014-05 de fecha catorce (14) de enero de 2005, la cual fue recibida por error ante esa oficina, debido a que va dirigida a la Dirección de Medicina del Trabajo, ubicada en final de la Calle Agustín Codazzi, Quinta “Elisa”, Nº 6, San Bernardino, antigua sede de Fonoaudiología-Caracas, así mismo, informó que hasta marzo del año 1998, funcionaba en esa sucursal, la oficina de Higiene y Seguridad Industrial quienes eran los encargados de recibir las declaraciones de accidentes presentados por las empresas, a la fecha de emisión de dicho comunicación no poseen Unidad encargada para esos casos, igualmente, revisaron en sus archivos solicitud de pensiones, y se constató que no existe ninguna tramitación por concepto de




incapacidad efectuada por el ciudadano ALEJANDRO REGALADO ESTEVES. En cuanto al segundo de los prenombrados, se da respuesta al oficio 015/05, en el cual a través de la página Web del IVSS se evidenció el registro de filiación del accionante por parte de la empresa COMERCIAL J.J. 2000, C.A. con número patronal D3-61-2078-7 desde el 22/05/2001 activo a la fecha de emisión de dicha comunicación. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS VILLALÓN y ANTONIO FAJARDO.
Testimonial del ciudadano Argenis Villalón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.465.728, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado ciudadano funge como Administrador de la empresa demandada, con relación a la tacha antes mencionada el Tribunal A-Quo en la audiencia de Juicio

celebrada en fecha 07/03/2005, fijó para el segundo día siguientes a la presente fecha promoción de las pruebas pertinentes, y al quinto día siguiente a la fecha antes mencionada se evacuarían las pruebas promovidas encaminadas a la resolución de la tacha, evidenciándose que en fecha 09/03/2005, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de fundamentación de la tacha, así mismo, se evidenció que en fecha 15/03/2005, el Tribunal A-Quo celebro audiencia, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, a fin de evacuar las pruebas pertinentes a la tacha interpuesta por el apoderado judicial de la accionante en contra del testigo promovido por la parte contraria, ciudadano Argenis Villalón, pronunciándose al respecto el Tribunal de Juicio, que dicha incidencia sería resuelta en la motiva del fallo de la decisión, declarándose con lugar dicha tacha en sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en virtud de existir interés manifiesto por parte del testigo con la empresa demandada, ya que él mismo compareció en representación de la empresa demandada a la audiencia preliminar, así como a la prolongación celebradas en fechas 30/09/2004 y 2/10/2004, respectivamente, en su carácter de Gerente y Administrador de la misma, criterio este compartido por esta Alzada, motivo por el cual se confirma la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte accionante en contra del testigo Argenis Villalón, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Testimonial del ciudadano ANTONIO FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.407.202, el mencionado ciudadano testificó que si efectivamente en la empresa ocurrió un accidente de trabajo, que el ciudadano Regalado sufrió dicho accidente en las instalaciones de la empresa, que no le consta si algún representante de la empresa o técnico de Seguridad Industrial asesoraba a los trabajadores, que estaba ausente para el momento en que ocurrió el accidente, por lo cual esta Alzada, se da cuenta que el testigo no aporta prueba suficiente con relación al tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, motivo por el cual se desecha. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió la exhibición de documentos, a los fines de que el accionante exhiba el original del Informe Médico que establece su incapacidad, dicho instrumento ya fue valorado por esta Alzada. ASI SE DECIDE.

PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

Asimismo, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oficio al Dr. Carlos Alvarado en su carácter de Coordinador de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que le informara si por ante ese despacho cursa demanda por accidente de trabajo incoada por el ciudadano ALEJANDRO REGALADO contra la empresa COMERCIAL J.J., C.A. (sic), lo correcto es evaluación por ante ese organismo donde se determine el grado de discapacidad del accionante, en virtud de que el ciudadano antes mencionado sufrió un accidente de trabajo el día 25/10/2002, ocurriendo el mismo durante su jornada laboral, no evidenciándose del expediente sustanciado que el supra identificado se le haya practicado los exámenes físicos que permitan diagnosticar que tipo de incapacidad laboral que sufrió, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de autos al folio ciento diez (110) del presente expediente oficio Nº DNR-374-2004, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), firmado por el Dr. Carlos Alvarado en su


carácter de Director Nacional de rehabilitación, Coordinador Nacional de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con su respectivo sello húmedo, mediante el cual informa que el ciudadano ALEJANDOR REGALADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.608.253, fue evaluado el 18/11/2004 por esa Comisión, la cual le determinó un porcentaje de discapacidad residual para el trabajo del 33% con diagnóstico de: 1) Leucoma Corneal Central Post-traumática del Ojo Derecho y 2) Disminución severa de agudeza visual ojo derecho.

INTERROGATORIO DE PARTE

Del interrogatorio realizado por el Juez de Juicio a la parte accionante, se pudo evidenciar lo siguiente: Que la jornada de trabajo del accionante, es de 7 a.m. a 12: a.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., que limpiando la caja le cayó una partícula en el ojo derecho, ya que quitó el tapón e introdujo el dedo y verificó que había partículas de sucio, en virtud de ello utilizó un alambre para limpiarlo, y al momento de introducir el alambre le cae la partícula en el ojo derecho, que utilizó el alambre por ser costumbre de los mecánicos para extraer algo, que la empresa no cuenta con implementos de seguridad, ya que desde el momento que comenzó a laborar para la empresa nunca le hicieron entrega de lentes para el uso de su trabajo, que nunca firmó ningún documento entregado por parte del señor Villalón donde le hacía entrega de los lentes, que el accidente ocurrió el viernes, y el sábado el fue a trabajar, que la empresa el día del accidente no lo llevaron a un sitio asistencial, ya que era la hora de salida, de la misma se puede evidenciar que efectivamente el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa demandada y en la jornada de trabajo, que el accionante no poseía lentes de seguridad para realizar tal fin, y en vez de tomar las precauciones necesarias, más bien, trato de limpiarlo con un alambre, que al momento de introducirlo cuando quita el tapón para limpiar la caja le cae partículas en el ojo derecho. ASI SE DECIDE.

Vista y analizadas las pruebas cursantes en autos, este Juzgador, evidenció que, efectivamente, el ciudadano Alejandro Regalado Estevez, fue victima de un infortunio de trabajo, en fecha Veinte y cinco (25) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002),la cual le ocasiono un porcentaje de discapacidad residual de 33% con diagnóstico de: Leucoma Corneal Central Post-traumático del Ojo Derecho y Disminución severa de agudeza visual Ojo Derecho, tal como se desprende de comunicación de fecha 18/11/2002, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Coordinación Nacional de Evaluación de Discapacidad, sin embargo, la misma no puede considerarse suficiente para proceder a condenar a la empresa demandada al pago de la totalidad de los montos solicitados, por cuanto debe ser concatenada con las demás pruebas aportadas.

Hechas las consideraciones anteriores, en la cual ha quedado demostrada la ocurrencia de un Accidente de Trabajo, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo el accidente

CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR
En este sentido, se considera como fecha de ingreso: Según declaración del accionante, aproximadamente desde el año dos mil (2000), fecha del accidente laboral: Veinte y cinco (25) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se considera como cierto un salario básico semanal: por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 38.500,00) y un salario básico diario: Cuatro Mil Ochocientos Doce Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.812,50).
Indemnización: Artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3ero. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el accionante reclama la cantidad de Once Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Ciento treinta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 11.732.136,66). Ahora bien, observando tal dispositivo normativo y en consideración con los medios probatorios aportados al proceso, ha verificado este juzgador, que se produjo un porcentaje de discapacidad residual para el trabajo de 33% con diagnóstico de: 1) Leucoma Corneal Central Post-traumático del Ojo Derecho y 2) Disminución severa de agudeza visual Ojo Derecho, es por lo cual se considera procedente el presente reclamo, considerando que la parte demandada no desvirtuó el salario alegado por el accionante, el cual asciende a la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 154.000,00), mensuales y Cinco Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.133,33), diario, lo cual asciende a la cantidad de Cinco Millones


Seiscientos Veinte Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.620.996,35), aunado a ello, la parte demandada quedó confesa, considerándose, en consecuencia como cierto el hecho alegado por el accionado. ASI SE DECIDE.

Daños Morales: En relación a este punto este Juzgado debe referirse a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2.000), en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, seguido por el ciudadano JOSE FRANCISCO TESORERO YAÑEZ CONTRA LA EMPRESA HILADOS FLEXILÓN S.A., antes referido, en los cuales se establecen criterios importantes en materia de responsabilidad objetiva y la procedencia del daño moral.
“En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara…”

“…Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica insisto en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara. (...)
“....En consecuencia, esta Sala de Casación Social ordena al Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo del fallo por él proferido, la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Así de decide...”

Asimismo, conforme a la interpretación dada a las decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, en fechas más recientes, decisión N° 831, del Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se entiende que es facultativo del juez determinar lo correspondiente a dicho concepto, al respecto señala:
“…Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riego profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Con respecto al daño moral, al no poderse cuantificar ni muchos menos tarifar por Ley, queda éste a la libre estimación del juez sentenciador…” (Subrayado del Tribunal)

De igual manera, ha sido acordado por el artículo 1.196 del Código Civil, en el cual se consagra la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito; siendo potestativo del juez establecer el monto a indemnizar por daño moral, bajo su prudente arbitrio, demostrado como sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, reputación, o a los de su familia o a su libertad personal.

De la misma forma, ha señalado la Sala de Casación Social, en diversas decisiones, que para acordar una reclamación por daño moral, el juzgador debe ineludiblemente adecuarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y de llegar a través de ese análisis a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los supuestos que estableció en su Sentencia N°. 144 del 07 de marzo de 2002, en el caso: José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón, S.A.

Dichos supuestos son: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Pues bien, con fundamento en las anteriores consideraciones y siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta alzada observa:




En el presente caso, el daño físico y psíquico sufrido por el trabajador accionante, lo constituye el hecho de haber sufrido un porcentaje de discapacidad residual para el trabajo del 33% con diagnóstico de: 1) Leucoma Corneal Central Post-traumático del Ojo Derecho y 2)) Disminución severa de agudeza visual Ojo Derecho, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido que conforme a las máximas de experiencia, se considera que ha sido afectado su estado emocional. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al grado de culpabilidad de la demandada, se observa que no consta en autos que la accionada haya tomado previsión alguna para que el accionante realizará sus labores en un ambiente en el cual existan las herramientas e implementos necesarios para el desenvolvimiento del trabajo efectuado por el accionante, aún cuando tampoco consta que se le hayan garantizado condiciones de seguridad ni del cuidado que debía tener en el área donde debía realizar el trabajo, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus ordinales 1º, 3º, 4 y 5. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la conducta de la víctima, a criterio de esta Alzada, no necesariamente en ocasión al hecho de haber impulsado un objeto con un alambre para extraer los residuos que allí se encontraban, fue el causante del daño determinante, no necesariamente usar un objeto significa que una persona va a sufrir una afección en el ojo, por lo cual este Juzgador considera que el simple hecho de haberle ocurrido una lesión al trabajador dentro de las instalaciones de la empresa, por no haber sido provisto oportunamente de sus implementos de seguridad en su jornada de trabajo, la misma da lugar al daño moral.

En relación al grado de educación y cultura del reclamante, se desprende de autos, al folio uno (01) que el trabajador manifestó en su libelo tener como séptimo grado de instrucción aprobado, lo cual no fue contradicho por la accionada e, igualmente, demostró que vive con su esposa e hija de diecinueve años de edad, lo cual no fue negado por la accionada. No obstante, no se probó que el demandante tuviere otras cargas familiares, sin embargo, la sola ocurrencia del accidente implica la dificultad y temporal imposibilidad del mismo para desempeñar el oficio de mecánico, lo cual realizaba antes del accidente. De tal


manera, que siendo el accionante una persona con sólo la educación media culminada y teniendo como oficio, la vigilancia; considera quien decide, que las actividades que podría realizar el demandante para ganarse su sustento diario sería esa u otra equivalente, acorde a su grado de instrucción; por tanto, en virtud de haber sufrido un porcentaje de discapacidad residual del 33% en el Ojo Derecho, la cual es permanente, la actividad desempeñada y, por ende, la obtención de su sustento no se considera que ha sido plenamente afectado, además, que debe tomarse en consideración que el accionante una vez reincorporado a su sitio de trabajo podrá realizar las labores habituales a las que se dedicaba dentro de la empresa. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, de autos se evidencia que la posición social del accionante es la de una persona de pocos recursos económicos dado su grado de instrucción tanto académico como ocupacional y en virtud de que se encuentra domiciliado en Camuri Grande, Calle La Cantera, con ubicación en la zona “Las Animas”, Casa Sin Número, Estado Vargas, alegato que no fue contradicho por la accionada; se puede concluir, que difícilmente pueda llegar a ser una persona que pueda lograr su sustento y el de su grupo familiar sin realizar alguna actividad laboral remunerada, acorde con su grado de instrucción y ocupación. Asimismo, en cuanto a su capacidad económica, éste manifestó en su libelo que recibía una remuneración semanal de Bs. 38.500 que representaban diariamente Bs. 4.812,50; lo cual refuerza lo ya referido en relación con su bajo nivel socioeconómico.

En relación con la capacidad económica de la demandada y las atenuantes a su favor; se desprende de las copias certificadas aportadas a los autos, cursantes al folio Setenta y Seis (76); que el capital social –nominal- suscrito y pagado de la sociedad mercantil “COMERCIAL J.J., C.A.”, es de Bs. 40.000.000,00), según acta de asamblea de fecha 20/06/2000, dividido en Mil (1.000) acciones. De tal manera, que este juzgador, por máximas de experiencia debe concluir, que siendo la demandada una empresa de venta al mayor y detal de materiales de ferretería, construcción, eléctricos, de tuberías, ventas de cerámicas y afines, procesamiento y/o elaboración de productos para la construcción, celebrar contrato de servicios con empresas y/o particulares que permitan el desarrollo de sus actividades; compra, venta y alquileres de vehículos, maquinarias, herramientas y equipos de trabajo, así como el subarrendamiento de los mismos, así
como cualquier otra operación de lícito comercio, esos hechos implican que el capital social constitutivo en la actualidad no es el mismo, por cuanto solo la venta al mayor y detal de materiales de ferretería y elaboración de productos de construcción supera con creces el capital nominal señalado, por tanto, ese no es el capital real de la empresa. Por otra parte, lo que no hace prueba suficiente para que sea eximida de la responsabilidad civil por daño moral.

En cuanto al tipo de retribución económica que necesitaría la víctima par ocupar una situación similar a la anterior al accidente; considera quien aquí decide, que tal parámetro patentiza el elemento subjetivo de la indemnización por daño moral; no obstante, debe ser enmarcado sobre una base justa y equitativa que se aproxime lo más posible a la satisfacción de las necesidades requeridas por la víctima. De allí, que con base en las consideraciones antes expuestas, partiendo de la premisa de que la acción fue incoada en fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), ocho meses después de suscitado el accidente, no habiéndose demostrado el real interés de que fuesen satisfechas las necesidades de la victima en un tiempo oportuno; sin embargo, dada la variabilidad económica que ha caracterizado al país durante este lapso lo cual ha repercutido en una disminución del poder adquisitivo de la moneda, este sentenciador, considera que lo justo y equitativo y prudente que debe acordar es una indemnización equivalente a QUINCE MILLONES DE BOLIVARES por daño moral, derivado del accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Daño emergente: Este Juzgador considera que los mismos no proceden, debido a que el accionante no logró probar los extremos legales necesarios para la procedencia de tal concepto, es decir, no demostró el desmejoramiento económico en su condición, por cuanto no trajo a autos pruebas fehacientes de las cuales se evidencie que incurrió, con motivo del accidente, en los gastos cuyo resarcimiento reclama, en fin, cualquier otra circunstancia por la cual haya sido mermado su patrimonio, por ende, es forzoso concluir que el mismo es improcedente. ASI SE DECIDE.-

Lucro Cesante: Este Juzgador considera que los mismos no proceden, debido a que el accionante no logró probar los extremos legales necesarios para la procedencia de tal concepto, es decir, no demostró que el accidente de trabajo sea a consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es consecuencia de la otra, por ende, el mismo es improcedente. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior, se condena a la empresa “COMERCIAL J.J., C.A.” a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.620.996,35), de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así mismo se condena a la empresa demandada al pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), por concepto de daño moral.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las apelaciones interpuestas en fechas Cinco (05) de Abril y Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), respectivamente, interpuesta por los profesionales del Derecho ciudadanos WISTON MANUEL ROJAS CASTILLO y ERNESTO TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, con las modificaciones realizadas por esta alzada.
TERCERO: Se condena a la empresa demandada “COMERCIAL J.J., C.A.”, al pago de la suma total de Veinte Millones Seiscientos Veinte Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 20.620.996,35.) discriminada en los siguientes conceptos: A) Indemnización, prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veinte Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Con Treinta y Cinco


Céntimos (Bs. 5.620.996,35). B) Daños Moral, la suma de bolívares quince millones (Bs. 15.000.000,00).
CUARTO: Improcedente el Daño Emergente reclamado y lucro cesante, toda vez que no se demostraron los extremos legales necesarios para su procedencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades aquí acordadas, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia y la fecha ejecución real y efectiva del fallo; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto que resultare designado ya sea por el tribunal si las partes no lograren designarlo; proceder a solicitar al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en el área metropolitana de Caracas, en las fechas ya señaladas.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FELIX J. HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNNA LANDER
EXP. Nº WP11-R-2005-000077 (11.463)
ACCIDENTE DE TRABAJO