REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, de Primero (01) de Julio del año 2.005.
195° y 146°

ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000078
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: VILMA MARIA SILVERIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.576.042.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994.

DEMANDADA: “MARISQUERIA LOS ROQUES, S.R.L”.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR LEON LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.883.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.




-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) por la Abogada en ejercicio MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana Vilma Silveira, contra la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente signado bajo el N° 11.090, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005) la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos.

Antes de emitir pronunciamiento, es necesario destacar los siguientes momentos procesales:

Siendo la citación un acto de vital importancia para la consecución del proceso, necesario para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a ser debidamente notificado en cualquier causa que se siga en su contra, en este sentido, observa este Juzgador que esta formalidad esencial, fue librada hacia el ciudadano JOSÉ LUÍS COVA RODRÍGUEZ, en su carácter de director gerente de la empresa “MARISQUERIA LOS ROQUES, S.R.L”, en fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), sin embargo, vista su incomparecencia, se procedió a designar como defensora ad-litten a la profesional del Derecho Trina Meza Ling, siendo debidamente citada en fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), tal como consta a los folios Cincuenta y Cinco (55) y Cincuenta y Seis (56) de la presente causa, considerándose que a partir de esa fecha ambas partes se encontraban a derecho para la realización de las posteriores actuaciones.

Se observa al folio Cincuenta y Siete (57) del expediente, que al momento de contestarse la demanda, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), la parte demandada es “representada” por el ciudadano JOSE LUIS COVA, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada, asistido por el profesional del Derecho, ciudadano ELEAZAR LEÓN LUGO, sin embargo, dicha representación fue impugnada por la apoderada judicial de la parte accionante, profesional del Derecho Maria Dos Santos de Freites, en la primera oportunidad legal que tuvo para hacerlo, no obstante, el ciudadano JOSE LUIS COVA, continuó representando a la parte demandada durante la promoción y evacuación de pruebas, actuaciones que rielan a los folios Sesenta y Cuatro (64) al Setenta y Cuatro (74), ambos inclusive, de la presente causa, procediendo la representación de la parte demandante a invocar la confesión de la demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
PUNTO PREVIO

Confesión de la Demandada
Es necesario señalar que si bien es cierto la citación de la parte demandada fue librada hacia la persona del ciudadano JOSE LUIS COVA, en su condición de Director Gerente de la empresa “MARISQUERIA LOS ROQUES, S.R.L”, tal como fue solicitado en el escrito libelar; de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, éste debió proceder a consignar en las actas de la presente causa el instrumento en el cual consta la cualidad para representar en juicio a la empresa demandada.

Al respecto señala el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.



Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”


Observa este Juzgador que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que no consta documento alguno que acredite la condición invocada por el ciudadano JOSE LUIS COVA, es decir, el carácter de Director Gerente de la empresa demandada, “MARISQUERIA LOS ROQUES, S.R.L”, en consecuencia, las actuaciones realizadas por éste no podrán surtir, a juicio de quien decide, sus efectos legales, es por ello, que de conformidad con el artículo 362 del Código Procedimiento Civil; la empresa demandada en la presente causa ha quedado confesa, por ende, se tienen como ciertos los hechos señalados por la parte accionante en el escrito libelar.

Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Con fundamento en lo anteriormente transcrito, es necesario para esta Superioridad indicar que si se observan detenidamente los lapsos procesales que transcurren una vez que las partes se encuentran a derecho, se puede evidenciar que al tener los mismos carácter preclusivo de conformidad con la Ley, éstos se encontraban transcurriendo aún con la indebida representación que realizaba el ciudadano JOSE LUIS COVA RODRIGUEZ, asistido por el profesional del derecho ELEAZAR LEÓN LUGO. En consecuencia, al haber actuado sin poder o documento –estatutos- que acreditará su representación, el

efecto jurídico que conforme a los criterios esbozados le corresponde, es la admisión de los hechos señalados por la parte accionante. ASI SE DECIDE.-

Por tanto, en consideración a los criterios anteriormente explanados se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) por la Abogada en ejercicio MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana VILMA SILVEIRA, contra la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), confirmándose de este modo, la decisión en la cual fue declarada CON LUGAR LA DEMANDA intentada contra la empresa “MARISQUERIA LOS ROQUES, S.R.L”

Por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de dichos conceptos, los cuales se consideran admitidos por la empresa demandada; en consecuencia, se tiene:

Fecha de Ingreso: Doce (12) de Noviembre del año (1.993).
Fecha de Egreso: Treinta y Uno (31) de Julio del año (2.001).
Salario Básico Mensual: Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 548.250,00).
Salario Básico Diario: Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.275,00)
Salario Integral: Veintiún Mil Trescientos Veinte Bolívares con ochenta y Tres Céntimos (Bs. 21.320,83).
Tiempo de Servicio: Siete (07) años, Ocho (08) meses y Diecinueve (19) días.

Alícuota de Utilidades: Artículo 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo acordado por las partes: le corresponden 60 días de Utilidades anualmente, considerando que trabajo 212 días, los cuales equivalen a 35,33 días por el salario diario de Bs. 18.275,00, es igual a Bs. 3.045,83.


Vacaciones fraccionadas, Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por año más un día adicional por cada año de servicio, correspondiéndole al termino de la relación laboral 22 días, por 259 días de trabajo, entre 360 días, equivalen a 15,83 días por el salario de Bs. 21.320,83, lo cual da un total de Trescientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 337.461,41).

Bono Vacacional Fraccionado: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, si por 360 días le corresponden 14 días de bono, por 259 días trabajados le corresponden 10,07 días, los cuales al ser multiplicados por el salario de Bs. 21.320,83, arroja la cantidad de Bs. 214.748,17.

Utilidades: Artículo 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo acordado entre las partes, si le corresponden 60 días por cada 360 días trabajados, por 212 días le corresponden 35,33 días los cuales al ser multiplicados por el salario de Bs. 21.320,83, suman un total de Bs. 753.336,11.

Antigüedad: Artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19 de Junio del año 1.997, le corresponden 49 meses multiplicados por 5 días, lo cual asciende a 245 días más 8 días adicionales, suma un total de 253 días por el salario de Bs. 21.320,83, la cantidad total es Bs. 5.394.170,83.

Intereses sobre prestaciones sociales, este concepto no procede por la cantidad solicitada por cuanto el mismo debe ser determinado por un experto contable, designado de conformidad con la Ley.

Bono de Transferencia: Articulo 666, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración como salario mensual para el 31 de diciembre de 1.996, la cantidad de Bs. 254.616,69, lo cual equivale al salario diario de Bs. 8.487,23, corresponden 90 días por el salario de Bs. 8.487,23, lo cual suma un total de Bs. 763.850,07

Antigüedad: Artículo 666, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración un salario de Bs. 143.090,00 mensuales, equivalentes a Bs. 4.769,66 diarios, para la fecha 19 de Junio de 1.996, le corresponden a la accionante 120 días por Bs. 4.769,66, suma un total de Bs. 572.360,00.

Las cantidades señaladas ascienden a un total de Bs. 8.035.926,6, menos el adelanto de prestaciones sociales efectuados por la empresa a favor de la accionante, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, totaliza una diferencia por cancelar por la cantidad de Bs. 5.035.926,60, cantidad a la cual será condenada a cancelar la empresa demandada “MARISQUERIA LOS ROQUES, S.R.L”.


Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “C” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001) hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados, igualmente, conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados igualmente desde el día Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001) hasta la fecha de la ejecución del fallo. Asimismo, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 5.035.926,60, para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 28 de Febrero del año 2.002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cinco (2.005).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual se declara CON LUGAR, la Demanda intentada por la Ciudadana VILMA MARIA SILVEIRA SOLANO, contra la empresa “MARISQUERIA LOS ROQUES S.R.L”; en consecuencia, se condena a la accionada al pago de la suma de Bs. 5.035.926,60. Asimismo, se acuerda el pago de los correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora sobre el total condenado a pagar y la correspondiente indexación monetaria; cálculos que se realizarán mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FELIX J. HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

EXP. Nº WP11-R-2005-000078 (11.090)
Cobro de Prestaciones Sociales
FJH/rr