REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
Maiquetía, Primero (01) de Julio del año 2.005.
ASUNTO N°: WP11-R-2005-000081
LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE GIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.121.219.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES CONTRERAS y ANTONIO JOSE DAUTANT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702 y 16.817, respectivamente.
DEMANDADO: ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1.991, bajo el N° 3, Tomo 155-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUIN MONTOYA, JOSE LUIS RAMIREZ, RAIZA GODOY, JOSE BALLESTEROS Y EYRAMA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.665, 40.586, 47.236, 3.533,29.286, 21.026 y 40.585, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), por la profesional del derecho, abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, representante legal del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), en la cual declaró prescrita la acción.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).
En fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el Veintiocho (28) de Junio del año en curso la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones, los cuales constan en la correspondiente acta y la video grabación realizada, cumpliendo con lo dispuesto por la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constituido el Tribunal se dió inicio a la Audiencia, procediendo la ciudadana secretaria, Abogada Giovanna Lander, a dejar constancia de que NO SE HIZO PRESENTE LA PARTE APELANTE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ciudadana: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.702 , en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así mismo, dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho, ciudadano RICARDO JOSÉ MALDONADO abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.360, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que: Las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación; ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la Carga de Comparecer” por parte del recurrente.
En el presente caso, la parte apelante, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, este Juzgador, en cumplimiento de los criterios antes declara desistida la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante, a través de su apoderada judicial LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FELIX J. HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce y Cuarenta y Cinco minutos del mediodía (12:45 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER
EXP. Nº WP11-R-2005-000081 (10.670)
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
FJH/rr
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