REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Primero (01) de Julio del año 2.005.
194° y 145°
EXPEDIENTE Nº: WP11-R-2005-000083
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: MARWIN GALUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.058.971.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ y RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.260 y 16.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ y TIBISAY AGUIAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.589 y 22.683, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


-II-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS


Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAMON ALBERTO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, en la demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO fue incoada por el ciudadano MARWIN ENRIQUE GALUE GONZALEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M.), nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia: 11.027.
.
En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), esta Alzada de esta Circunscripción Judicial, dio por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, por la apelación antes indicada, constante Ciento Setenta y Un (171) folios útiles, al cual se le asignó el número WP11-R-2005-000083.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma el día antes mencionado, en la cual la parte apelante expuso sus correspondientes alegatos de defensa, constando en la respectiva acta y video grabación.




-III-
CONTROVERSIA

La parte demandada al momento de contestar la demanda admitió como cierto la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, que prestó sus servicios profesionales desempeñando como último cargo de Chofer, la fecha de despido, sin embargo, negó que él mismo haya sido despedido injustificadamente como lo alega el accionante en su libelo de demanda, por cuanto el hecho es que su mandante despidió al ciudadano MARWIN ENRIQUE GALUE GONZALEZ, por causas justificadas que se encuentran previstas en los literales “A”, “G” y “F” del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así planteada la litis, la controversia de este juicio versa fundamentalmente sobre la naturaleza del servicio, si la relación de trabajo culminó por despido justificado, tal como lo alega la demandada, o si por el contrario, la misma terminó, en virtud del despido injustificado alegado por la accionante, igualmente, vinculado a lo antes señalado deberán verificarse los hechos nuevos alegados por la parte demandada.

IV
MOTIVA

Esta Alzada antes decidir, hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar la decisión correspondiente, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado


la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a la manera en que el accionado haya dado contestación a la demandada, se determinará a quien corresponde la carga de la prueba, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso bajo examine, es preciso traer a los autos la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), la cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Como puede observarse, la jurisprudencia antes citada impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza, debiendo expresar así mismo los fundamentos de defensa que creyere conveniente alegar sancionando la omisión de esta conducta con la presunción


de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación y no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Los abogados HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ y ROMMEL ANDRES ROMERO GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada” INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M.)”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los alegatos señalados en el libelo de la demanda, con la afirmación de hechos nuevos, motivo por el cual, en virtud, del lineamiento jurisprudencial antes indicada, le correspondía la carga de probar si efectivamente la accionante fue despedido justificadamente. ASI SE DECIDE.-

Establecida la distribución de la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


-V-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

La parte accionante no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tal como se evidenció al folio sesenta y nueve (69) en el cual el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, motivo por el cual esta Alzada no tiene pruebas que valorar. ASI SE DECIDE.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA

1.- Promovido participación de despido de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil uno (2001), a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho instrumento que la parte demandada participó en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil uno (2001), al Juez de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial el despido del ciudadano MARWIN ENRIQUE GALUE GONZALEZ en fecha 12/12/2001, en virtud de que el ciudadano antes identificado en fecha 09 de noviembre del año antes mencionado en compañía del ciudadano GOMEZ MAVARES OSCAR EYERCY chofer también adscrito a la Dirección General del Instituto se dirigieron a una graduación a bordo del vehículo Marca: Crysler, Modelo: Sport Wagon, Placa: SAL-19ª, Color: Arena, perteneciente al parque Auto Motor del I.A.A.I.M., hasta el barrio el cementerio ubicado en el Sector de Pariata Maiquetía, donde aproximadamente a las 9:00 p.m., se retiran de la reunión, y una vez a bordo del vehículo y ponerlo en marcha se percata el Sr. OSCAR GOMEZ, que no habían retirado el tranca palanca del pedal de freno, siendo imposible detenerla y posteriormente colisionarla en contra de un poste de Alumbrado Público, causando los hechos antes narrados, causales de despido previstas en los ordinales “A”, “G” y “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, manifestó que el despido había sido aprobado por el Consejo de Administración del Instituto en fecha 30/11/2001, decisión Nº CA-E-099-01, punto de agenda 22, igualmente manifestó haber notificado al accionante del despido antes mencionado. ASI SE DECIDE.

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Promovió participación de despido del accionante ante el extinto Tribunal de Estabilidad de esta Circunscripción Judicial, la cual ya fue valorada por esta Alzada. ASI SE DECIDE.

2. Promovió prueba de Informe, solicitando se oficiara al Director de Seguridad Aeroportuaria, a fin de que requiera de la Unidad de Investigaciones el original del expediente que esa Unidad instruyo, el cual se acompañó al escrito de contestación de la demanda, incluyendo el expediente instruido por la Dirección de Tránsito Terrestre, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos al folio setenta y seis (76), oficio Nº I.A.A.I.M. D.S.A. 2003-098 de fecha 17/03/2003, emanado de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, mediante el cual remiten copia del Informe elaborado por la Unidad de Investigación adscrita a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” en referencia al caso donde se encuentran involucrados los ciudadanos MAVARES OSCAR EYERCY y MARWIN ENRIQUE GALUE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.939.601 y 15.058.97, respectivamente, así mismo informaron que en dicho informe se encuentra una copia del expediente llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre por la Unidad Estatal Nº 03 del Estado Vargas, signado con el número 1.999, lo cual se evidenció de los folios setenta y siete (77) al ciento diez (110) del presente expediente. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió testimonial de la ciudadana ANGELICA GRACIELA SILVA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.768.994, a los fines de que reconozca en firma y contenido la declaración por ella rendida en el expediente instruido por la Unidad de Investigaciones de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del folio setenta y uno (71) del presente expediente, declaración de la ciudadana en mención, quien manifestó haber estado el día 09 de noviembre del año 2001, en pariata Maiquetía, aproximadamente a las nueve de la noche, y que ese día del accidente se encontraba con los ciudadanos OSCAR GOMEZ y MARWIN GALUE, que se encontraban en un vehículo propiedad del Instituto. ASI SE DECIDE.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, esta Juzgador, evidenció que el accionante, efectivamente se encontraba el día nueve (09) de noviembre del año dos mil uno (2001), en Pariata, Maiquetía, en compañía de la ciudadana ANGELA GRACIELA SILVA MORENO y OSCAR MORNEO, en un acto de graduación, y que aproximadamente a la hora antes mencionada Marca: Crysler, Modelo: Sport Wagon, Placa: SAL-19ª, Color: Arena, perteneciente al parque Auto Motor del I.A.A.I.M., se retiran de la reunión, y una vez a bordo del vehículo y ponerlo en marcha se percató el Sr. OSCAR GOMEZ, que no habían retirado el tranca palanca del pedal de freno, siendo imposible detenerla y posteriormente colisionarla en contra de un poste de Alumbrado Público, lo cual se evidenció con la declaración de la testimonial de la ciudadana ANGELA GRACIELA SILVA MORENO, así como de las pruebas cursantes en los autos a los folios veintisiete (27) al ciento diez (110), mediante las cuales la parte demandada demostró que el accionante en la fecha antes mencionada chocó la camioneta propiedad del Instituto, tal como se desprende del expediente de tránsito terrestre Nº 1999, así como del expediente instruido ante la Dirección General de la Unidad de Seguridad, cumpliendo el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con los extremos legales previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Juzgador considera que el despido fue justificado. ASI SE DECIDE.

En la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada en fecha 29 de junio del presente año, la apoderada judicial de la parte accionante alegó de manera breve lo siguiente: “… En la debida oportunidad legal interpusimos el presente recurso de apelación, en virtud de que consideramos que esa sentencia es ilegal, porque atenta con lo que establece el articulo 101 de Ley Orgánica Trabajo, ya que tal articulo establece un termino de 30 días contados a partir de la fecha en que el patrono tenga conocimientos de los hechos, es decir, el 09/11/2001 incurrió mi representado en una causal de despido justificado y el 12/12/2001, es que el patrono realiza su aclaratoria. Trascurriendo así 33 días después de que despidió a mi representado, simplemente se dio el perdón taxito, por lo que solicito que revoque la sentencia del Tribunal A-quo, y se declare con lugar la presente apelación…”

Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo su artículo 101, establece lo siguiente:

“…Cualquiera de las partes podrá por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiere transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral…” (Sub-rayado del Tribunal)


Analizado el hecho alegado por la apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador, observó de las actas procesales al reverso del folio Nº 03 del escrito liberal lo siguiente: “…Ahora bien ciudadana Juez, el día 11 de Diciembre de 2001, a las 12:00 a.m., cuando cumplía su jornada de trabajo, el ciudadano OVIDIO POGGLIOLI, en su carácter de Director General de la Institución y Jefe inmediato de nuestro representado procedió verbalmente a despedirlo sin haber incurrido él mismo el causa alguna que motivara tal despido…”

Ahora bien, así mismo, se evidenció al folio veinte y cuatro (24), participación de despido a nombre del accionante dirigida por la empresa demandada al extinto Juez de Estabilidad Laboral del Estado Vargas de fecha 12 de Diciembre del año dos mil uno (2001), en la cual exponen lo siguiente: “…Las causas que dieron lugar al despido fueron las siguientes: Mediante investigaciones realizadas por parte de la Unidad de Investigaciones, adscrita a la Dirección de Seguridad de este Organismo, de fecha 20-11-2.001, el cual anexo a la presente en copia certificada, constante de Treinta y Nueve (39) folios útiles marcado con la letra “A”, se pudo conocer que el día nueve (09) de Noviembre del presente año, el ciudadano MARWIN ENRIQUE GALUE GONZALEZ antes identificado, en compañía del ciudadano GOMEZ MAVARES OSCAR EYERCY chofer también adscrito a la dirección General de este Instituto, se dirigieron a una graduación a bordo del vehículo Marca: Crysler, Modelo: Sport Wagon, Placa: SAL-19ª, Color: Arena, perteneciente al Parque Automotor del I.A.A.I.M., hasta el Barrio El Cementerio, ubicado en el sector Pariata Maiquetía, donde aproximadamente a las 9:00 p.m., se retiran de la reunión, una vez a borde del vehículo al ponerlo en marcha se percata el Sr. OSCAR GOMEZ, y manifestó no haber retirado el tranca palanca del pedal del freno, sinedo imposible detenerla y posteriormente colisionarla en contra de un Poste de Alumbrado Público. “…Asimismo le participo, que el presente despido fue aprobado por el Consejo de Administración de este Instituto en fecha 30de Noviembre de 2.001, Decisión N؟ CA-E-099-01, Punto de Agenda 22, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “B”…”

En virtud, de lo antes expuesto, así como de la norma transcrita, esta Alzada, es del criterio que la parte demandada no incurrió en el perdón de la falta, por cuanto se evidenció de las pruebas cursantes en autos, que el Instituto antes de despedir al accionante procedió a realizar las averiguaciones pertinentes relacionadas con el hecho que motivó el despido, siendo informado en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno (2001), por parte de la Unidad de Investigaciones adscrita a la Dirección de Seguridad de ese Organismo, y aprobado por el Consejo de administración de dicho Instituto en fecha 30 de noviembre del mencionado año, según decisión Nº CA-E-099-01, punto de agenda 22, e igualmente, le notificaron verbalmente al accionante en fecha 11 de diciembre del año 2001, que había sido despedido, tal como lo alegó en su libelo de demanda, por lo cual este Tribunal, considera que mal podría haber incurrido la empresa en el perdón de la falta en fecha 09/11/2001, fecha en la cual ocurrió el choque del vehículo propiedad de la demandada, sin antes haberse informado el Instituto de tal acontecimiento y tener las pruebas pertinentes referentes al mismo, motivo por el cual no operó en la presente causa el perdón de la falta alegada por la apoderada judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDFE.





VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, RAMON ALBERTO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en fecha 25 de febrero de 2005.
SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2005).-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. FELIX JOB HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09.:30 p.m.).




LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER














Exp. Nº WP11-R-2005-000083 (11.027)
CALIFICACION DE DESPIDO
FH/mm