REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).
Años 195º y 146º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000088

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ Y LUIS ALBERTO CHIRINOS CADENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 6.499.585.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, WISTON MANUEL ROJAS CASTILLO y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.772, 29.706, 97.271 y 68.963, respectivamente.
DEMANDADA: PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1.995, bajo el N° 79, Tomo 332-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA Y ANDRES GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.476, 41964 y 52.283, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano WISTON MANUEL ROJAS CASTILLO., apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Primero (1°) de Marzo de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por esta Alzada, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cinco (2005) y en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2.005), previo abocamiento del Juez, se dictó auto acordando fijar para el día siete (07) de julio del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

CONTROVERSIA

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega que el ciudadano WILLIAN JOSE SUAREZ MARQUEZ comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada para la empresa demandada desde el ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), como obrero general, devengando un salario de cinco mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.714,28), diarios, hasta el diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002), cuando fue despedido por el ciudadano Bruno Di Rocco; que se le adeuda la cantidad doce millones seiscientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 12.621.439,30).

Por otra parte, el ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada en fecha 08 de enero de 1.996 como Maquinista de Concreto de Primera con un salario de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) semanal y de once mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.428,60) hasta el 10 de Diciembre de 2002, cuando fue despedido, adeudándosele la cantidad de trece millones doscientos sesenta y cinco mil quinientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.265.528,50).

Contestada la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada negó la demanda en todas y cada una de sus partes y expresamente la prestación del servicio en forma indeterminada, alegando que los demandantes eran trabajadores eventuales, no teniendo carácter de trabajadores permanentes, sin ninguna obligación ni de dependencia con dichos ciudadanos; que trabajaban única y exclusivamente cuando se requería y ellos estaban disponibles; que no reunían los elementos necesarios de toda relación laboral para que pudieran considerarse trabajadores permanentes o a tiempo indeterminado para la empresa, no cumpliendo con tales elementos como lo son la dependencia, la subordinación y el pago del salario.

Finalmente el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda intentada y, la parte demandante apelo de la misma en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005).

En la audiencia oral y pública a la cual asistió la parte demandante apelante, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…solicito que sean verificado todas las impugnaciones a los fines que sea decidida en esta apelación. Por otra parte la empresa acepta la relación laboral pero lo acepta a destajo, en este caso la carga de la prueba le pertenecía a al empresa, y la única prueba que trajo fue la de un testigo Mayerlin Casadieso, tomando en cuenta para decidir el tribunal A-quo este alegato. Es por ello que solicito que se declare con lugar la presente apelación ya que considero que fue insuficiente la prueba que tomó el Tribunal A-quo, para dicha decisión…”

En consecuencia, se encuentra controvertida la prestación del servicio entre el demandante y el demandado y, por ende los demás conceptos reclamados por la accionante.

Por tanto, debe este juzgador realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.




MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a cual parte corresponde la carga probatoria, en virtud que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada por la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios; destacando, además que sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar quien tiene la carga de probar cuando el demandado niega expresamente la prestación del servicio, a saber, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A. (Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo CCXI, mayo 2004, N° 966, Págs. 699 y 700) reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, y en la cual estableció:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” y “…se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hechos de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)


Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada en lo que se refiere a la prestación del servicio de los demandantes en forma eventual con la demandada para desvirtuar el pedimento de los demandantes y, por otra parte, debe la parte demandante probar lo referente a los beneficios contractuales que alega, en su libelo de demanda y corresponde a este Juzgador analizar las pruebas traídas a los autos para determinar si las partes lograron demostrar sus afirmaciones conforme a su carga probatoria.

Antes de entrar a valorar el acervo probatorio, analizará esta alzada las reposiciones e impugnaciones que se hicieran dentro del proceso, a saber:

En cuanto al pedimento de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas, en virtud de haberse absuelto posiciones juradas antes de plantearse la controversia, la Juez A-quo, se pronunció al respecto, en el sentido de dejar su valoración desechada en base al alegato esgrimido por la demandada, el cual acoge esta Alzada, en cuanto a que de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. En consecuencia, el pedimento de reposición no tiene asidero jurídico, por cuanto no hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso y aparte de ello, su solicitud obedece a la promoción de una prueba en forma extemporánea y al ser desechada por la Juez de Primera Instancia, no tiene el efecto jurídico que se pretende con su valoración. ASI SE DECIDE.

Como sustento a este criterio, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 137, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones. 2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso. 3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). 4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”

Con fundamento en lo señalado anteriormente, es por lo que este Juzgador considera improcedente REPONER LA CAUSA, por cuanto no hubo ninguna de las causas expresadas en la decisión anterior.

En cuanto a la impugnación que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante sobre el poder que fuera otorgado por la empresa demandada a sus apoderados judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.

A tal efecto, se desprende de autos, específicamente del folio treinta y dos (32) que la Secretaria dejó constancia que “...el presente PODER APUD-ACTA fue otorgado en su presencia por la (el) poderdante Ciudadano (a) Bruno Di Rocco Di Basilio quien se identificó con la Cedula de Identidad N° 6.465.422...”, sin certificar el carácter con el cual actuaba y los documentos que establecían tal carácter. Por tanto, al ser impugnado el poder apud acta, el demandado, a través de su “apoderado judicial”, debió, aparte de demostrar que el poderdante era socio y representante legal de la empresa, ratificar el poder para subsanar, la omisión de la debida certificación y ratificar también las subsiguientes actuaciones.

En consecuencia, considera esta Alzada que el demandado no ratificó el poder otorgado en nombre de su representada a los Abogados ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA Y ANDRES GRILLO GOMEZ, así como todas las actuaciones subsiguientes y, por tanto no existe la representación que se atribuye a los profesionales del derecho mencionados, lo cual trae la consecuente nulidad de sus actuaciones y a tal efecto, resulta inoficioso analizar las demás actuaciones que conforman el proceso; por tanto, deberá este Juzgador, pronunciarse con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada y revisar el pedimento de la actora para verificar que no sea ilegal la acción o contraria a derecho la pretensión, lo cual se hará en los siguientes términos:

La parte demandante alega que el ciudadano WILLIAN JOSE SUAREZ MARQUEZ comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada para la empresa demandada desde el ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), como obrero general, devengando un salario de cinco mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.714,28), diarios, hasta el diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002), cuando fue despedido por el ciudadano Bruno Di Rocco; que se le adeuda la cantidad doce millones seiscientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 12.621.439,30).

El ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada en fecha 08 de enero de 1.996 como Maquinista de Concreto de Primera con un salario de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) semanal y de once mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.428,60) hasta el 10 de Diciembre de 2002, cuando fue despedido, adeudándosele la cantidad de trece millones doscientos sesenta y cinco mil quinientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.265.528,50).

En consecuencia, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su libelo, se establece lo siguiente:
Reclama diferencia de prestaciones sociales, en base a un salario establecido en la cláusula I del Laudo Arbitral suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas. Ahora bien, la parte demandante tenía la carga de la prueba en cuanto a estos hechos en virtud que no son hechos establecidos legalmente sino que devienen de acuerdo entre las partes y, en el presente caso, aún cuando el referido Laudo es basado en la Normativa Laboral por Rama de la Construcción, dicha reunión normativa establecida en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser especialmente convocada o reconocida como tal entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones, según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividades, y para ello la solicitud de convocatorio debe determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos a negociar y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes (art. 529, literal b, LOT), hechos que no aparecen demostrados en autos y como consecuencia de ello, debe esta Alzada proceder a analizar los conceptos reclamados en base al salario que alega la demandada cancelaba el demandado o el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, si fuere el caso. ASI SE DECIDE.

DEMANDANTE WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ
INGRESO: 08 de enero de 1.996
EGRESO: 10 de diciembre de 2002
SALARIO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Mínimo decretado por el Ejecutivo en el año 2002)
ALICUOTA UTILID.: 263,88 (Basado en 15 días de utilidades)
ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 211,11 (Basado en 12 días de bono vacacional)
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.808,32

SALARIOS DESDE EL AÑO 1.996 HASTA EL 2002:
1.996: Bs. 5.714,28 diarios (salario alegado por la demandante)
1.997: Bs. 5.714,28 diarios (Salario alegado por la demandante) + Alic. Util: Bs. 238,09. (Sobre la base de 15 días) + Alic. B.V.: 110,47 (sobre la base de 7 días)= SALARIO INTEGRAL Bs. 6.062,84
1.998: Bs. 5.714,28 diarios (Salario alegado por la demandante) + Alic. Util. Bs. 238,09 (sobre la base de 15 días) + Alic. B.V. 125,71 (sobre la base de 8 días) = SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.078,08
1.999: Bs. 5.714,28 diarios. (Salario alegado por la demandante) + Alic. Util. Bs. 238.09. (Sobre la base de 15 días) + Alic. B.V. 142,85 (Sobre la base de 9 días) = SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.095,22.
2000: Bs. 5.714,28 (Salario alegado por la demandante) + Alic. Util. Bs. 238.09 + Alic. B.V. : Bs. 158,73 = SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.111,10
2001: Bs. 5.714,28 (Salario alegado por la demandante) + Alic. Util. Bs. 238.09+ Alic. B.V. : Bs. 174,60 = SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.126,97
2002: Bs. 6.333,33 (Salario mínimo decretado por Ejecutivo) + Alic. Util. Bs. 263,88 + Alic. B.V. : Bs. 211,11= SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.808,32

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Reclama indemnización por antigüedad, de acuerdo al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es procedente y de conformidad con este artículo corresponde una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes que será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la misma Ley. En consecuencia, debe este Juzgador tomar el salario devengado mensualmente establecido en los años correspondientes. Por tanto, corresponden los siguientes montos:

AÑOS 1.997-1.998: 60 días x Bs. 6.062,84 = Bs. 363.770,40
AÑOS 1.998-1.999: 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 6.078,08
= Bs. 376.885,60
AÑOS 1.999-2.000: 60 días + 4 días adicionales = 64 días x Bs. 6.111,10 = Bs. 391.110,40
AÑOS 2000-2001: 60 días + 6 días adicionales = 66 días x Bs. 6.126,97 = Bs. 404.380,02
AÑOS 2001-2002: 60 días +8 días adicionales = 68 días x Bs. 6.808,32
= Bs. 462.965,82
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 1.999.112,24



INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “C” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, diez (10) de diciembre del año dos mil dos (2.002) hasta la fecha de la ejecución del fallo, para lo cual, se ordena al experto que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad de Bs. 1.953.859,54 por Antigüedad artículo 108 L.O.T.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT
Reclama por indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado la cantidad de 150 días, concepto que es procedente y por lo tanto, multiplicado por Bs. 6.808,32, da la cantidad de Bs. 1.021.248,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT
Reclama por indemnización de Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado la cantidad de 60 días, concepto que es procedente y por lo tanto, multiplicado por Bs. 6.808,32, da la cantidad de Bs. 408.499,20

VACACIONES
Reclama vacaciones por el lapso comprendido desde el 08/01/96 hasta el 10/02/2002, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante para liberarse de la obligación legal que tenía con el demandante y, por tanto, es procedente su reclamo. En consecuencia, debe pagarse al demandante en análisis las cantidades siguientes, de acuerdo a su prestación de servicio, a saber:
Período 96/97: 15 días; Período 97/98, 16 días; Período 98/99, 17 días; Período 99/00, 18 días; Período 00/01, 19 días, lo cual da un total de 85 días, lo cual multiplicado por la cantidad de Bs. 5.714,28, da la suma de Bs. 485.713,80 y Período 01/02, 20 días, lo cual multiplicado por Bs. 6.333,33, da la cantidad de Bs. 126.666,60, para un gran total de Bs. 612.380,40. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES
Reclama el demandante que se le adeuda 80 días de utilidades en base a la Cláusula XXII, numeral II, lo cual no es procedente por lo expuesto sobre el particular y en consecuencia, siendo el concepto procedente se establece el mínimo legal de 15 días. En consecuencia, corresponde la cantidad de Bs. 94.999,95. ASI SE DECIDE.

Es oportuno dejar sentado que la normativa que conforma el Derecho del Trabajo son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes y debe el Juez del Trabajo mantener el equilibrio procesal Y, si bien es cierto que el postulado previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, permite el acceso a la justicia, no significa en modo alguno, que se le otorgue la razón a quien en derecho y en justicia no la tiene. Por su parte, el postulado estatuido en el artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso, no se trata de un "mero instrumento" para la realización de la justicia, sino del "instrumento esencial". Es el instrumento esencial porque de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso legal a ambas partes en conflicto; de ahí las limitaciones a las actuaciones de las partes, los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal.

Por las razones expuestas, este Tribunal deberá modificar el monto a pagar al demandante, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.136.239,79) menos la cantidad pagada por la empresa, según el dicho de la parte demandante, de Bs. 730.649,75, da la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.405.590,04). ASI SE DECIDE.

DEMANDANTE LUIS ALBERTO CHIRINOS CADENAS
INGRESO: 08 de enero de 1.996
EGRESO: 10 de diciembre de 2002
SALARIO DIARIO: Bs. 11.428,60 (Alegado por la actora en su libelo)
ALICUOTA UTILID.: 476,19 (Basado en 15 días de utilidades)
ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 380,95 (Basado en 12 días de bono vacacional)
SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.285,74

SALARIOS DESDE EL AÑO 1.996 HASTA EL 2002:
1.996: Bs. 11.428,60 diarios (salario alegado por el demandante)
1.997: Bs. 11.428,60 diarios + Alic. Util: Bs. 476,19. (Sobre la base de 15 días) + Alic. B.V.: 213,33 (sobre la base de 7 días)= SALARIO INTEGRAL Bs. 12.118,12
1.998: Bs. 11.428,60 diarios (Salario alegado por la demandante) + Alic. Util. Bs. 476,19 (sobre la base de 15 días) + Alic. B.V. 253,96 (sobre la base de 8 días) = SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.158,75
1.999: Bs. 11.428,60 diarios. (Salario alegado por la demandante) + Alic. Util. Bs. 476,19. (Sobre la base de 15 días) + Alic. B.V. 285,71 (Sobre la base de 9 días) = SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.190,50
2000: Bs. 11.428,60 (Salario alegado por la demandante) + Alic. Util. Bs. 476,19 + Alic. B.V. : Bs. 316,19 (Sobre la base de 10 días) = SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.220,98
2001: Bs. 11.428,60 (Salario alegado por la demandante) + Alic. Util. Bs. 476,19 + Alic. B.V. : Bs. 346,66 (Sobre la base de 11 días) = SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.251,45
2002: Bs. 11.428,60 (Salario mínimo decretado por Ejecutivo) + Alic. Util. Bs. 476,19 + Alic. B.V. : Bs. 380,95 (Sobre la base de 12 días) = SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.285,74

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Reclama indemnización por antigüedad, de acuerdo al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es procedente y de conformidad con este artículo corresponde una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes que será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la misma Ley. En consecuencia, debe este Juzgador tomar el salario devengado mensualmente establecido en los años correspondientes. Por tanto, corresponden los siguientes montos:

AÑOS 1.997-1.998: 60 días x Bs. 12.251,45 = Bs. 735.087,00
AÑOS 1.998-1.999: 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 12.190,50
= Bs. 755.811,00
AÑOS 1.999-2.000: 60 días + 4 días adicionales = 64 días x Bs. 12.220,98 = Bs. 782.142,72
AÑOS 2000-2001: 60 días + 6 días adicionales = 66 días x Bs. 12.251,45
= Bs. 808.595,70
AÑOS 2001-2002: 60 días + 8 días adicionales = 68 días x Bs. 12.285,74
= Bs. 835.430,32
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.917.066,74

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “C” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, diez (10) de diciembre del año dos mil dos (2.002) hasta la fecha de la ejecución del fallo, para lo cual, se ordena al experto que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad de Bs. 3.917.066,74 por Antigüedad, artículo 108 L.O.T.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT
Reclama por indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado la cantidad de 150 días, concepto que es procedente y por lo tanto, multiplicado por Bs.12.285,74, da la cantidad de Bs. 1.842.861,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT
Reclama por indemnización de Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado la cantidad de 60 días, concepto que es procedente y por lo tanto, multiplicado por Bs. 12.285,74 da la cantidad de Bs. 737.144,40

VACACIONES
Reclama, al igual que el ciudadano William Suárez, vacaciones por el lapso comprendido desde el 08/01/96 hasta el 10/02/2002, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante para liberarse de la obligación legal que tenía con el demandante y, por tanto, es procedente su reclamo. En consecuencia, debe pagarse al demandante en análisis las cantidades siguientes, de acuerdo a su prestación de servicio, a saber:
Período 96/97: 15 días; Período 97/98, 16 días; Período 98/99, 17 días; Período 99/00, 18 días; Período 00/01, 19 días y Período 01/02, 20 días, lo cual da un total de 105 días que multiplicado por Bs. 11.428,60, da la cantidad de Bs. 1.200.003,00. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES
Reclama el demandante que se le adeuda 80 días de utilidades en base a la Cláusula XXII, numeral II, lo cual no es procedente por lo expuesto sobre el particular y en consecuencia, siendo el concepto procedente se establece el mínimo legal de 15 días. En consecuencia, multiplicado por Bs. 11.428,60, corresponde la cantidad de Bs. 171.429,00. ASI SE DECIDE.

Como se dijo anteriormente, los conceptos derivados del Laudo Arbitral que señalan ambos demandantes no proceden en virtud que no fue demostrado el amparo de los beneficios para los trabajadores ni la extensión de la obligación de dicho Laudo para la empresa demandada y, por tanto solo proceden los conceptos legales reclamados. ASI SE ESTABLECE.

INDEXACION SALARIAL
Por último, procede para ambos demandantes, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación salarial y, por tanto, se ordena su pago sobre los montos que se adeudan desde la admisión de la presente demanda en fecha 11 de febrero del 2003 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello, se ordena la designación de un experto, que guiándose, realice la experticia complementaria de este fallo y, debiendo solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA

En virtud que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en el Literal “C” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la empresa demandada, a cancelar a los demandantes, los intereses de mora que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 10 de diciembre del 2.002, hasta la fecha de la ejecución del fallo, declarándose expresamente que el experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a tal efecto sin que opere para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASI SE DECIDE.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indexación Salarial e Intereses de Mora.

Igual que en el caso anterior, se debe dejar sentado que la normativa que conforma el Derecho del Trabajo son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes, debiendo el Juez del Trabajo mantener el equilibrio procesal y por ello, este Tribunal deberá modificar el monto a pagar al demandante, el cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.868.504,14). ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005) por el profesional del Derecho WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Primero (1°) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005); en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por los trabajadores accionantes.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, dictada Primero (1°) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005); en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por los trabajadores accionantes.
TERCERO: CON LUGAR, la Demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSE SUAREZ MARQUEZ Y LUIS ALBERTO CHIRINOS CADENAS contra la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A., por cobro de prestaciones sociales en consecuencia, se condena a la empresa al pago de los conceptos y montos expresamente determinados en la motiva de este fallo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la correspondiente indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar; cuya forma de pago esta claramente expresado en la motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FELIX JOB HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER



Exp. Nº : WP11-R-2005-000088 (11.328)
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FJH/GL/dba