REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Quince (15) de Julio del año (2.005)
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2005-000096

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.380.112.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO JOSE ATANASIO GIRARDOT

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: FELIX E. GUEVARA Y BELEN GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.293 y 63.872, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.






-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO, representado por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, contra la empresa COLEGIO JOSE ATANASIO GIRARDOT.

Alega el accionante que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.000, con el cargo de DIRECTOR de la Unidad Educativa Privada “COLEGIO JOSE ATANACIO GIRARDOT”, devengando como último salario la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 720.000,00), hasta el día Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), fecha en la cual presenta su renuncia a la patrona por razones de índole personal, reclamando derechos derivados de la relación de trabajo, es decir, las Prestaciones Sociales que le corresponden, así como los otros conceptos adeudados, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), se certificó la notificación librada a la empresa demandada “COLEGIO JOSE ATANACIO GIRARDOT”, la cual se encuentra referida al cartel de notificación fijado en fecha 14 de Febrero del año dos mil cinco (2.005) y recibido por el ciudadano Nelson Zambrano, en su carácter de vigilante de la empresa demandada, según consta de diligencia consignada por el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, Ciudadano Daxón Landaeta, actuaciones que rielan a los folios 16 y 17 de la presente causa.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.005, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta a las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30 a.m.) mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar CON LUGAR la acción intentada por el demandante, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos laborales y montos que por Cobro de Prestaciones y Otros Beneficios le corresponden a la parte accionante.

En fecha seis (06) de Abril del año dos mil cinco (2.005), la ciudadana Juez Dra. Darcy Bastidas, se avocó al conocimiento de la causa y, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, estableciendo una medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, procediendo dicha parte, en fecha (25) de abril del año dos mil cinco (2.005), a ejercer un recurso extraordinario de invalidación de sentencia, el cual fue declarado INADMISIBLE, en fecha dos (02) de Mayo del año en curso, razones por las cuales interpone el presente recurso de apelación ante esta Alzada.

Encontrándose en el lapso previsto por la Ley, el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil cinco (2.005), se le dió entrada y en fecha veintinueve (29) de Junio del año en curso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, los cuales constan en la respectiva video grabación de la audiencia y en este sentido, señaló el apelante:

“Buenas Tardes…Me vi en la imperiosa necesidad de introducir un recurso extraordinario de invalidación, fundamentado en los artículos 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil, debido a que mi poderdante Empresa José Atanasio Girardot, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Laboral, no se dió cumplimiento a la notificación y no fue parte del procedimiento, de la acción intentada por el ciudadano que demanda y acciona, del análisis del expediente como era una sentencia definitivamente firme y que estaba en fase de ejecución, con solicitud de la parte accionante de medidas cautelares nominadas de embargo y al analizar el Código Orgánico Procesal Penal, no establece ningún procedimiento para impugnar ese tipo de proceso judicial cuando se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa porque no existe notificación judicial, automáticamente se da un estado de indefensión absoluto violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Introducimos recurso extraordinario de invalidación, tomando en cuenta que el Código Procesal Laboral, remite que al no existir una norma que regule la materia en el caso especifico a normas supletorias o análogas, y en este caso, la única vía normal que existía, antes de recurrir al amparo era el juicio extraordinario de invalidación. En qué fundamentamos el recurso extraordinario de invalidación? Lo fundamentamos en la declaración judicial que hace el alguacil que practicó la notificación de los demandados, él establece en su escrito que en una fecha determinada realiza la notificación en la sede del colegio, pero da la coincidencia que la hora que estampa que practica la notificación, no tenía actividad laboral el colegio, sin embargo, por su propia declaración, judicial, porque así debe tomarse como plena prueba, el funcionario dice que realizó la notificación entregándosela a un vigilante…no entra en las instalaciones del colegio, ni tampoco notifica personalmente a las personas que obliga a la persona jurídica que se está demandando y en la misma declaración del alguacil, estableció que el realizó la notificación en la parroquia Catia La Mar e incurre en un error porque resulta que el domicilio del colegio está ubicado en la parroquia Raúl Leoni, entonces, viendo ese grave grado de indefensión, no nos quedó otra vía que meter recurso extraordinario de invalidación, presentándose en el Tribunal de Instancia incongruencias en la decisión…por qué considero que esta decisión es incongruente? Porque la Juez indica que por la celeridad procesal no se puede admitir este tipo de acción. Esta decisión no puede estar por encima de normas de rango constitucional…La juez no sustenta en ningún tipo de normas, la decisión para no admitir el recurso extraordinario de invalidación, no existe sino simple menciones especulativas, lo podemos decir, en virtud a que hace referencia a principios fundamentales de la Ley, sin establecer a que tipo de principios, tampoco hace mención a jurisprudencias…Entonces, esta decisión desde el punto de vista procesal es incongruente…Yo no puedo acudir a la vía de amparo sin antes agotar la vía ordinaria, esta vía me establece que el único recurso válido que tengo es el recurso extraordinario de invalidación contra este procedimiento. En conclusión, ciudadano Juez, yo solicito que se admita este recurso…”




Por su parte, la accionante expresó:
“El presente procedimiento se inicia por demanda intentada por el ciudadano Manuel Antonio Albornoz contra el Colegio José Atanasio Girardot, admitida la demanda se produce la notificación de la accionada el 14 de febrero de este año, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar , es decir, el 18 de marzo de este año, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se produce la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que era sentenciar la causa en base a la admisión de los hechos, cuya sentencia quedó definitivamente firme porque la accionada tampoco compareció a ejercer recurso alguno. Un mes y 7 días más tarde, se presenta ante el Tribunal de Sustanciación recurso extraordinario de invalidación, el cual aparte de no estar estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene fundamentación jurídica alguna, ello en razón de lo siguiente: En el escrito de invalidación presentado se encuentra fundamentado por varios aspectos relevantes que esta representación quiere resaltar: el primero es que señala el recurrente que supuestamente el ciudadano alguacil de este Tribunal no realizó la notificación como describe en la constancia que se encuentra en el expediente, por tanto, se está señalando tácitamente que el referido funcionario testo en falso ante el Tribunal. Esta representación considera que no puede ser delatado tan a la ligera una denuncia tan grave porque ello puede dar cabida a una posible demanda por difamación e injuria de un funcionario público. En segundo lugar, señala que la notificación no se realizó en las personas de las representantes legales de la empresa; la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece que la notificación deba realizarse en la persona de los representantes legales ni propietarios de la empresa, lo que establece el artículo 126, es que debe fijarse un cartel en las puertas de la empresa y debe entregarse otro al empleador en su secretaria u oficina de correspondencia…Se observa de los autos que el ciudadano alguacil Daxón Landaeta, no sólo fijó el cartel en el domicilio de la patrona, sino que adicionalmente el referido cartel al ciudadano Nelson Bocarán, quien se identificó como vigilante de la patrona, con lo cual se cumple con lo establecido en el artículo 126 de la Ley…Finalmente, señala el recurrente que nunca estuvo enterada de la notificación por lo cual no pudo hacerse parte en el presente juicio, ciudadano Juez si tal aseveración fuera cierta, porque entonces dos (2) días después de haberse practicado la notificación, es decir, (14) de febrero, el (16) de febrero se le otorgó poder al profesional del derecho Pedro Anzola, quien inclusive compareció a la audiencia preliminar sólo que llegó a las 11:30 a.m. por lo cual sólo se le permitió el acceso a la Sala de Audiencia una vez levantada el acta…En tal sentido, yo pido a este honorable Tribunal que por favor me reciba la copia del poder que le fue conferido al referido profesional, así como la copia certificada de la constancia que se dejó en el libro de audiencia en la cual se demuestra que la patrona llegó el día de la audiencia pero llegó a las 11:30 de la mañana. En razón de lo expuesto, pido al Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta. Es todo.-“

-III-
MOTIVA

Este Juzgador antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Durante la celebración de la audiencia ante esta Alzada, quien sentencia, consideró conforme a los argumentos presentados por la apoderada de la parte accionante; que si bien es cierto, que el principio general es que no son admisibles medios de prueba en la audiencia oral ante el Juzgado Superior, toda vez que el texto adjetivo laboral no lo contempla expresamente. No obstante, dada la gravedad de la denuncia realizada por la representación de la parte demandada y lo contundente de los medios de prueba -copias certificadas de documentos públicos- invocados, este Juzgador, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda apreciar dicha prueba documental. Asimismo, con base en el Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Social, procedió a verificar todos los libros de controles llevados por este Tribunal a los fines de verificar lo argumentado por la representante del trabajador accionante y su procedencia.

En este sentido, con respecto al Principio de Notoriedad Judicial la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

< Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter>>.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

< “El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. >>

Finalmente, la Sala Social, haciendo un análisis de la referida decisión de la Sala Constitucional citada supra, estableció lo siguiente en su sentencia N° 542 del 18 de septiembre del 2003:

< La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
En el caso concreto, conoce esta Sala por notoriedad judicial que cursa en esta Sala de Casación Social el recurso de casación anunciado contra las decisiones que homologan las transacciones celebradas entre FRANCISCO ANTONIO SANTAELLA, ROBERTO CARLOS VILLANUEVA CAMPO, CLAUDIO SACHETTI AGUANE, ELISEO JARAMILLO y RAÚL AUGUSTO ESCALONA, actores de este expediente y BAKER HUGHES, S.R.L., para terminar el procedimiento por prestaciones sociales y otras indemnizaciones por enfermedad laboral, asunto principal en esta controversia.
Siendo que el expediente principal no cursa ante otro tribunal, segundo requisito indispensable para que proceda la solicitud de avocamiento, y estando pendiente en esta Sala la decisión del recurso de casación anunciado contra las decisiones que ponen fin al juicio en comento, en el cual quedan comprendidas las interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado en ella, considera esta Sala que no están cumplidos los requisitos necesarios, por lo que es improcedente la solicitud de avocamiento presentada.>>

Quien decide, una vez analizadas las actas procesales, concluye que no puede compartir en forma alguna el hecho de que la parte demandada haya ejercido el presente recurso, activando el aparato jurisdiccional, solo con el fin de justificar negligencias procesales, que si bien este juzgador no puede imputárselas al apoderado recurrente, si son imputables al colega que le antecedió en la representación de sus clientes. Por otra parte; este Jugador, con base en los principios ut-supra invocados, observó de la revisión de los libros de control llevados ante este Tribunal que, ciertamente, el ciudadano alguacil Daxón Landaeta, procedió a notificar a la empresa demandada, en fecha catorce (14) de febrero del año 2.005, mientras que en fecha dieciséis (16) de febrero, las ciudadanas Digna Mery Ramírez Roa y Carmen Zenaida Ramírez Roa, otorgan poder en nombre del Colegio José Atanasio Girardot al ciudadano Pedro Johan Anzola Valencia; por tanto, una vez practicada la notificación y consignada por el ciudadano alguacil en fecha 21 de febrero del año 2.005, se puede observar que en fecha 28 de Febrero del año 2.005, cursante en el Tomo 3 del Libro de Préstamos de Expedientes de este Circuito Judicial, folio 106, línea N° 18, el Dr. Pedro Anzola, cédula de identidad N° 12.953.365, solicitó en el archivo el Asunto (expediente) WP11-L-2.005-000047, el cual era el expediente que cursaba ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que lleva a concluir, ineludiblemente, que la empresa si tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa, amén de los poderes que fueron consignados, entre éstos, el del profesional del derecho Félix Guevara, lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que la presente acción devino en temeraria en el mejor de los caos, presumiendo que la buena fe del profesional del derecho, antes mencionado, fue burlada por sus clientes; toda vez que por máximas de experiencia, este juzgador no encuentra explicación en el hecho de que las damas hayan otorgado un poder a un abogado para que representara al Colegio en el juicio que le fue incoado, mandato este que luego revocaron para finalmente otorgarle un nuevo mandato al Dr. Félix Guevara; sin que le hayan informado a este, que previamente habían contratado a otro abogado para el mismo caso. Finalmente, quien aquí decide, con base en lo antes expresado considera pertinente dejar establecido, que en el ejercicio de su actividad juzgadora no puede permitir que se realicen actividades procesales en las cuales de se delaten infracciones de la magnitud de la señalada por el recurrente sin que las mismas tengan el debido y real sustento jurídico-fáctico; y menos aún que se pretenda atacar indebidamente la Institución de la Notificación, la cual es la figura fundamental del Nuevo Proceso Laboral, toda vez que de su efectiva y correcta realización se activan todos los derechos y garantías tanto constitucionales como legales para las partes en el novedoso proceso laboral.-

Por otro lado, este Juzgador ha considerado temeraria la presente acción, en virtud de que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un procedimiento para atacar las decisiones que hayan sido declaradas definitivamente firmes, disiente de la posición de que no existe otro procedimiento para atacar que no sea el ordinario, por cuanto la Sala Constitucional ha sentado criterios en los cuales considera que si puede atacarse una sentencia sin antes haber agotado los mecanismos previos. En consecuencia, en el presente caso, el recurso extraordinario de invalidación, previsto en el Código de Procedimiento Civil, es incompatible con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar debido a los principios sobre los cuales descansa cada uno de los procedimientos; así, el texto adjetivo laboral consagra un procedimiento que se informa por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, entre otros; no así el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de invalidación, regido por el proceso escrito; lo cual de entrada ya los hace incompatibles, sin entrar en más consideraciones. No obstante, en el eventual supuesto de ser cierto de que no hubo notificación de la parte demandada, a juicio de quien decide, la sentencia pudo atacarse a través de la vía del amparo, quedando ello a criterio de la parte que actúa en el proceso, toda vez que el procedimiento de amparo constitucional por su estructura y características le brindaba inclusive mayores garantías.-

Por tanto, habiendo realizado la serie de consideraciones esbozadas, y quedando establecido que, efectivamente, el recurso extraordinario de invalidación no era el procedimiento a seguir a los fines de atacar una sentencia definitivamente firme, en el presente caso, dictada por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por ser un recurso incompatible con el nuevo proceso laboral, debe este Juzgador, proceder a confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en la cual consideró INADMISIBLE dicho recurso y en consecuencia, declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil cinco (2.005).-
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró INADMISIBLE, EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN interpuesto por la demandada.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FELIX J. HERNANDEZ Q.


LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.
EXP. Nº WP11-R-2005-000096.
FJH/rr