REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 22 de Julio del año (2.005)
Años 195º Y 146º
ASUNTO: WP11-X-2005-000007
Corresponde a quien suscribe, decidir sobre la INHIBICIÓN planteada por el Dr. Héctor del Valle Centeno Guzmán, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y, considerando que en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.005 fue designado y juramentado en fecha 06 de julio de ese mismo año como Juez del Tribunal, antes mencionado; en tal sentido, se observa:
Mediante Acta de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil cinco (2.005), el ciudadano Juez, , procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentando su decisión en lo dispuesto en el numeral 3ero del articulo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando que en virtud de que fecha 08 /11/2004, según resolución Nº o43/04, asume el cargo como Jefe de la unidad de Asesoria Jurídica Itinerante de la Alcaldía del Municipio Vargas, hasta el día 1ero de julio del presente año, seria contrario al debido proceso, al derecho a la defensa de las partes, seguir conociendo de este expediente.
Señalado lo anterior, corresponde a quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictarse, verificar los supuestos de procedencia de la causal invocada, y al efecto observa:
Efectivamente, tal como lo señala la ciudadana Juez, riela a los folios (03) al catorce (14) de la presente causa, resolución Nº o43/04, de la cual se desprende el cargo desempeñado dentro de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Vargas; hecho éste que se subsume de manera pertinente en el supuesto de hecho previsto en el numeral 3ero del artículo 31 del texto adjetivo laboral que fue invocado. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, ante la causal de inhibición invocada por el ciudadano Juez y el hecho cierto que se evidencia de los autos, debe forzosamente concluir quien suscribe, que el Dr. HÉCTOR CENTENO GUZMÁN, quedó inmerso en una incompetencia subjetiva en virtud de su especial vinculación subjetiva con la presente causa, lo cual le impide seguir conociendo el expediente N° 11.018 con motivo de demanda interpuesta por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; lo cual conlleva que la inhibición alegada, deba prosperar. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Dr. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, en la presente causa, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal correspondiente, conforme al artículo 41 de la misma ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior
Dr. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm).
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER
Exp. WP11-X-2005-000007
INHIBICION.
|