REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).
Años 195º y 146º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000091

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS RAFAEL FLORES PEROZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.608.336.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.781.
DEMANDADA: TRANSPORTE PADRON C. A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD LITEM: JESUS FASANARO G., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.903.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY., apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso.

La presente apelación fue recibida por esta Alzada, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2005), previo abocamiento del Juez y en fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Veintiuno (21) de julio del año en curso la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida, por solicitud de las partes y, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, se fijó para el día veinticinco (25) de julio del dos mil cinco (2005) siendo celebrada en esa misma fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En dicho acto, la parte accionante, expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez el motivo de la apelación de la sentencia de fecha 25 de febrero del año dos mil cinco (2005), …” (omissis) “…considero que hay un error en al interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Sin embargo la causal de suspensión es un motivo legal ya que si no hay Juez, evidentemente, no se puede diligenciar en cualquier causa y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que cuando una causa está paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación, por lo tanto considera que no hay perención en la presente causa…”.
Por su parte, la demandada alegó:
“…si es cierto que estuvo suspendida desde el 3 de septiembre hasta el 3 de noviembre, es decir, transcurrieron 64 días y luego mas de un (01) año. Sin embargo, según el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene dos situaciones en cuanto a la perención, una antes de decir Vistos y otra después de Vistos. Ahora bien, anteriormente transcurrieron dos (2) años y cuatro (4) meses y nunca estuvo suspendida para que opere la perención y desde la ultima actuación transcurrieron dos (29) años y siete (7) meses, es por lo que solicitito la Perención de la Instancia…”







MOTIVA


La controversia en el presente recurso versa sobre la perención de instancia dictada por el Tribunal A-Quo en el presente procedimiento, observándose de las actas que cursan en autos que el último acto de procedimiento de las partes, específicamente de la parte demandada, se realizó en fecha Primero (1°) de septiembre del año dos mil tres (2.003), cuando el defensor de oficio contestó la calificación de despido, según se observa al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente; igualmente, se observa que el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio realizó su última actuación en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil tres (2003) según se evidencia al folio cuarenta y cinco (45), mediante la cual el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS FASANARO, Defensor de Oficio de la parte demandada en el presente procedimiento.

El Tribunal A-Quo estimó que desde la última actuación, realizada por el Defensor Ad Litem, en fecha Primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2.003) hasta la fecha de su abocamiento para conocer de la presente causa, el veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) no se le dio impulso procesal a la presente causa, considerando que había transcurrido un lapso superior a un (01) año, señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Ahora bien, tal decisión de la Juez A-quo, estuvo ajustada a derecho en la fecha en la cual dictó sentencia. Sin embargo, en fecha 15 de marzo del 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó
Sentencia estableciendo un nuevo criterio sobre la interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

“…el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley.
Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).
Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.
Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa…” (Negrillas de esta Alzada)


Este Juzgador acoge el criterio señalado por la Sala Social, en el sentido de que en el ámbito de la cita jurisprudencial indicada, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, pero tal premisa debe armonizarse con la interpretación que la Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a falta de impulso procesal en la fase en que se encuentre, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida u excepción opuesta), como sería el caso de dejar sentado en el Libro de Solicitud de Expedientes por ante el Archivo la solicitud del asunto en cuestión.

Por otra parte, el artículo 201 ejusdem patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma sin que hubiere actividad alguna por las partes o del Juez, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), entrando en vigencia en el Estado Vargas a partir del día quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), por consiguiente, procedería la perención de la instancia, en este último caso, en aquellas causas en las cuales se verifique tal inactividad desde el quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002) en adelante.

En consecuencia, del análisis de autos se puede evidenciar que la última actuación realizada por las partes ocurrió el día Primero (1°) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), mientras que la última actuación del Tribunal se efectuó en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), Sin embargo, se observa de los autos que la parte recurrente, consignó del folio 85 al 102, copias certificadas de las actuaciones que hiciera en el Libro de Solicitud de Expedientes del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, donde consta que el ocho (08) de noviembre del dos mil tres (2003) solicitó el expediente la ciudadana Rosa Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 10.581.538 y fue devuelto, persona que se identificó en la oportunidad de la Audiencia oral y pública como abogado asistente de la representante legal de la parte demandada y por ser parte en el juicio se valora dicho documento. Aunado a ello, en las fechas 25 de febrero, 10 de agosto, 06 de septiembre, 07 y 25 de octubre, 01 y 11 de noviembre, 06, 08, 13, 14, 15, 16, 17 y 21 de diciembre del 2004, 10 y 11 de enero del 2005, la solicitud del expediente fue hecha por el apoderado judicial del actor, con lo cual, se demuestra con creces el interés del actor en preservar la acción.

En consecuencia, con base a la jurisprudencia antes señalada y por cuanto se evidencia que durante el lapso, es decir, desde el Primero (1°) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), hasta el once (11) de enero del año dos mil cuatro (2005), la representación judicial de la parte demandante efectuó actos extra-procesales que hacen concluir a este Juzgador la legitimación de su interés en preservar la acción, de tal modo que desvirtuó el parámetro temporal previsto en el artículo 201 ibidem, y, por tanto, es forzoso para quien sentencia, declarar que no opero la Perención de la Instancia, tal y como será expresado en el dispositivo del fallo y en consecuencia, debe el Tribunal A-quo abocarse al conocimiento de la causa a los efectos de dictar sentencia, sin notificación de la partes por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de abril del año dos mil cinco (2005) por el profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia: PRIMERO: Se Revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se dicte nueva decisión sobre el fondo de la controversia por el Tribunal que le corresponde el conocimiento de la causa. No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiseis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FELIX JOB HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER



Exp. Nº : WP11-R-2005-000091 (11.159)
FJH/GL/dba