REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°

Maiquetía, veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000099

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA MARGARITA HERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 6.125.726

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR Y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.751 y 16.702

DEMANDADO: GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACION HOTELERA HALMEL C.A. y/o CORPORACION HOTELERA HEMESA S.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ROJAS DOMINGUEZ y NELLY MENDEZ PATACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.466 y 25.243, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS


SINTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de mayo del año 2.005, por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, contra la decisión dictada por el juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), en el cual declara de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2.005), fijándose el día seis (06) de julio del año dos Mil Cinco (2.005), la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinte (20) de Julio del mismo año, en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones, los cuales constan en la correspondiente acta y la video grabación realizada, cumpliendo con lo dispuesto por la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA

La controversia en el presente recurso versa sobre la perención de instancia dictada por el Tribunal A-Quo en el presente procedimiento, observando de las actas que cursan en autos que el Tribunal A-Quo estimó que desde el siete (07) de junio del año 2.000 no existió ninguna actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, considerando procedente declarar que se verificó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Considera este Juzgador, que el Tribunal A-Quo ordenó la perención de la misma, en virtud de que la disposición prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obliga al Juez para que se declare la perención de la instancia en las causas que cursan en los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título IX “De la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio”; Capítulo I. Además, es de resaltar en pro de lo contemplado en nuestra Carta Magna, la cual consagra los principios que tendrá el Juez como norte al impartir justicia, de acuerdo a las disposiciones antes señaladas, que sería contraproducente pensar que el legislador en procura de obtener una debida celeridad procesal y buscando no tener dilaciones innecesarias en nuestro nuevo procedimiento laboral, consagrara dentro del mismo un capítulo en relación a la perención para las causas que cursan en el nuevo Régimen Procesal, ya que en estas causas no debe operar la inactividad visto que el procedimiento esta previsto de forma que el Juez como rector del proceso lo impulse hasta su culminación salvo que mediara acuerdo de las partes, a los fines de suspender la causa.

Considerando, además, que la Ley permite que en aquellos casos donde opera la perención se pueda volver a interponer la demanda, luego de transcurrido noventa (90) días después de declarada la misma, no corriendo los lapsos de prescripción establecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece la siguiente definición de la Perención de la Instancia:

“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley. La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCION:
A. EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B. EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la Perención de la Instancia en su artículo 201 el cual refleja que el Juez podrá decretar de oficio, cuando no hubo actuaciones procesales de las partes o del Tribunal por el lapso de más de un (01) año, después de vista la causa, ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, referente al análisis que realiza sobre este mismo tema establece, en en forma de interrogante “… ¿Se aplica la perención a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la a entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La transitoriedad de este Régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito la fecha de la vigencia de la nueva Ley…”. Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un (01) año la extinción del proceso.

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente
“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”

En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.
2. La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. La prolongación de la inactividad, durante un año.

La Sala de Casación Social en la Sentencia N° 0118 de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Isaías Martínez Oviedo vs. Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Coling Services, C.A., reiteró su decisión de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSE ANGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) donde especificó lo siguiente:

1. “En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación.

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.

Este Juzgador acoge el criterio señalado por la Sala Social, en el sentido de que en el ámbito de la cita jurisprudencial indicada, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, pero tal premisa debe armonizarse con la interpretación que la Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida u excepción opuesta).

Por otra parte, el artículo 201 ejusdem patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), entrando en vigencia en el Estado Vargas a partir del día quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), por consiguiente, procede la perención de la instancia en este último caso en aquellas causas en las cuales se verifique tal inactividad desde el quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002) en adelante.

Ahora bien, siendo los recursos, instrumentos de garantía, fundados en el principio consagrado constitucionalmente del debido proceso, la Teoría General del Proceso ha venido estableciendo, dentro de los efectos de los mismos, dos básicamente conocidos, aquel que suspende la jurisdicción del Juez impidiéndole seguir conociendo de los asuntos principales y de las incidencias a que se puedan dar lugar, es decir, que el Tribunal de instancia no podrá realizar ningún acto jurisdiccional, conocido comúnmente como el “efecto suspensivo-devolutivo, o, también, apelación en ambos efectos”, y aquel mediante el cual el Juez inferior remite el conocimiento de la causa a una instancia superior, para que este revise su decisión, por tanto, el Juez ad quem adquiere la jurisdicción sobre la cuestión apelada, llamado a éste “efecto devolutivo, o, apelación en un solo efecto”.

Al respecto, señala el Dr. Duque Corredor, en la obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, tomo I, lo siguiente:

“Si se admite la apelación en ambos efectos, tanto suspensivo como devolutivo, no sólo se trasmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa apelada en la medida de la apelación, sino que también se impide su ejecución. Pero si sólo se admitió en el efecto devolutivo, por no darse el efecto suspensivo, únicamente se trasmite a la Alzada el conocimiento de la causa” (subrayado de esta Alzada)

Por tanto, analizando esta Alzada las actuaciones realizadas en la presente causa pudo observar que, si bien es cierto, la legislación no manifiesta expresamente que la resolución de una incidencia a través de una sentencia interlocutoria no suspende el curso del proceso, ha sido criterio doctrinario reiterado que el curso de la causa principal continua hasta sentencia definitiva, lo cual constituye uno de los efectos de la apelación.

Por tal razón, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidenció que la representación de la parte accionante realizó una actuación procesal ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de junio del año 2.000, la cual corre inserta al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, no siendo menos cierto que presentó apelación por ante este mismo Juzgado, en fecha 31 de mayo del año 2.000, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial, siendo remitida la causa al Tribunal correspondiente, es decir, extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pudiéndose constatar, entonces, que se procedió a establecer una incidencia que debió ser resuelta por sentencia interlocutoria, y que al haber sido oída en un solo efecto, nunca paralizó el curso de la causa principal, razón por la cual puede verificarse el lapso para proceder a declarar la Perención de la Acción, por cuanto, desde el día siete (07) de junio del año 2.000 hasta el veintiséis (26) de abril del año 2.004, la representación judicial de ambas partes no efectuó algún acto procesal o extra-procesal que pudiera indicarle a este Juzgador la legitimación de su interés en preservar la acción, de tal modo que desvirtúe el parámetro temporal previsto en el artículo 201 ibidem, por lo cual es forzoso para quien sentencia, declarar la Perención de la Instancia, tal y como será expresado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, teniendo en consideración el alegato presentado durante la Audiencia Oral y Pública, celebrada ante esta Alzada, referida a la solicitud de reposición de la causa, por cuanto no ha fue notificado el Procurador General del Estado, este Juzgador es del criterio que el Procurador General del Estado de conformidad con la Ley, ha sido una figura contemplada para asesorar, defender y representar los intereses patrimoniales del Estado, al respecto, nuestra Carta Magna señala en su Sección Quinta, de la Procuraduría General de la República, artículo 247, lo siguiente:

“La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”


Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la sección Cuarta, de la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, estableció:

“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…” (subrayado de esta Alzada)

De igual forma, la Ley de la Procuraduría General de la República señala en la sección segunda, artículo 84, primer aparte, como consecuencia de la omisión de esta formalidad, lo siguiente:

“…La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.


Esta Superioridad de conformidad con lo antes expuesto, considera que una vez verificada la Perención de la Instancia en la presente causa, tal decisión no obra contra los intereses de la República, no obstante, considera oportuna la notificación, a los fines de garantizar el debido proceso, principio que debe prevalecer en la administración de justicia, por tal razón, disiente del requerimiento de reposición de la causa por cuanto, en virtud, al principio finalista, el objetivo en la presente causa ha sido logrado.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”(Subrayado de esta Alzada)

Por tanto, conforme los argumentos esbozados, constituye una reposición inútil el hecho de retrotraer la causa al estado de ser nuevamente notificadas ambas partes y el Procurador General de la República. ASI SE DECIDE.-

Por último, con respecto al nuevo alegato presentado en la audiencia oral y pública, sobre la Prescripción de la Acción, no corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento sobre el mismo, no obstante, cabe destacar que conforme al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento en cual opera la perención, el mismo establece que los lapsos de prescripción legalmente establecidos no corren mientras opere la perención, por tanto, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005) por la profesional del derecho LOURDES JOSEFINA CONTRERA apoderada judicial de la parte accionante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró la extinción de la instancia en virtud de la Perención operada en el presente caso. No hay condenatoria en Costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la Notificación del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FELIX J. HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:30 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER









EXP. Nº WP11-R-2005-000099 (285)
FJH/rr