REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).
Años 195º y 146º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000092

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.608.336.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994.
DEMANDADA: SERVISERCA C.A. (ASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 1.992, bajo el N° 13, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, LUIS RAFAEL GARCIA, ANGELO TORREALBA JIMENEZ, CARLOS ACOSTA RIVERA Y PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.220, 65.377, 77.531, 40918 y 45.727, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2.005), por la ciudadana MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda, por Cosa Juzgada.

La presente apelación fue recibida por esta Alzada, en fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), previo abocamiento del Juez Suplente Especial y el trece (13) de julio de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día veintidós (22) de julio del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).


MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega en su libelo de demanda, que en fecha 1° de Septiembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada, para la empresa SERVISERCA C.A. (ASERCA), con el cargo de Supervisor de Mantenimiento Técnico, devengando un salario promedio mensual de Bolívares Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.581.135,71), hasta el día 29 de Febrero del 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, adeudándosele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.064.305,11.

La parte demandada, a través de su apoderado judicial, LUIS RAFAEL GARCIA, previamente a la contestación al fondo de la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud que en el auto de admisión se obvió fijar el término de la distancia, alegando que la sede principal de la demandada está en la ciudad de Valencia. Asimismo, opuso la cuestión previa de defecto de forma, la cual fue subsanada por la parte actora.

En cuanto a la solicitud de reposición es clara la jurisprudencia sobre el particular y al tal efecto, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en fallo Nº 137, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones. 2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso. 3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). 4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”

Alega la demandada que no se fijó el término de la distancia para la contestación de la demanda, toda vez que la demandada tienen su domicilio en la ciudad de Valencia y asimismo afirma que en “…la dirección señalada por el demandante en su escrito de demanda, funciona una Sucursal de nuestra representada, en la cual se podía practicar la citación de algún representante del patrono…” y, a tal efecto, motiva su alegato sobre argumentos establecidos en la Jurisprudencia citada donde deja sentado que las citaciones pueden ser perfectamente válidas si se practica en la sucursal donde laboraba el trabajador o donde se encuentre el representante patronal de mayor jerarquía en la organización, que obligan a informar al representante judicial del patrono sobre la citación para la contestación de una demanda y por ello, alega la demandada que hecha la citación en uno de sus apoderados judiciales, los mismos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas y debió otorgársele el término de la distancia para dar contestación a la demanda.
En el caso in comento, se evidencia de autos, en primer lugar, que el representante legal de la demandada no fue citado personalmente y que se practicó la notificación por Carteles para que se diera por citado, por sí o por medio de los apoderados judiciales y pasado el lapso, no se presentó persona alguna que asumiera la representación para que se diera contestación a la demanda por lo que se debió nombrar defensor de oficio, a solicitud de la parte demandante y, es en etapa de citación de la defensora, cuando se dio por citado el apoderado judicial de la demandada LUIS RAFAEL GARCÍA para el acto de la contestación de la demanda, es decir, que no se logró a través del órgano judicial, citar a algún representante legal en forma personal para la contestación y menos aún a uno de sus apoderados judiciales, de quienes no se tenía conocimiento sobre su representación judicial.

En segundo lugar, la notificación por Carteles se hizo en la sede de la sucursal de la demandada en el Estado Vargas y al respecto cabe aclarar que las sucursales, son una dependencia de la empresa principal, cuya administración debe reportar a esa, así como cualquier hecho notorio que tenga que ver con la misma, como lo sería la notificación de un ente gubernamental o judicial, como en el presente caso, cuyo conocimiento debería ser remitido a la sede principal para su debida tramitación. En este orden de ideas, tenemos que las sucursales son el patrono en los Estados donde se establezcan y, en el supuesto que se demande a la empresa en alguno de los estados en que funcionen, independientemente que la relación de trabajo haya sido en otro lugar, el Tribunal de esa jurisdicción, que sea del Circuito del Trabajo será competente para conocer, siempre y cuando la notificación de la causa cumpla su objetivo, pues lo que se busca es que el proceso se inicie dentro de los parámetros legales y, en este caso, la notificación fue conocida por la parte demandada, en virtud que se dio por citada, a través de apoderado, el día 30 de octubre de 2001, cumpliéndose el requisito formal y necesario de la citación para la validez del juicio, quien pudo en tiempo hábil ponerse a derecho para el acto de la contestación de la demanda.

En consecuencia, debe concluir este Juzgador, que la demandada tuvo conocimiento de la presente acción en tiempo hábil, al extremo que se logró el objetivo, que era la contestación de la demanda, sin que quedara indefensa la parte y evitando así reposiciones inútiles, en consecuencia es improcedente la presente solicitud de reposición. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que terminó la relación de trabajo, el 29 de Febrero de 2.000 y que desde esa fecha ha transcurrido más de un año porque aún cuando la demanda fue presentada dentro del término anual de prescripción, era requisito indispensable que la citación de su representada se practicara dentro del bimestre siguiente al término de prescripción, esto es antes del 29 de abril de 2001 y su representada se dio por citada el 30 de octubre de 2001, cuando se había consumado con creces, el lapso concedido por el legislador para prescripción de la acción, sin que el actor haya interrumpido la misma.

A tal efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece un lapso de un año para que opere la prescripción, si no se logró interrumpir la misma. Asimismo el artículo 64 ejusdem, establece la manera de interrumpirla, a saber:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Asimismo, la Sala de Casación Social considera:

“…De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Del análisis de autos, se verifica que alega la actora que la relación de servicio terminó en fecha 29 de febrero del 2000, lo cual fue aceptado por el demandado en su contestación de demanda. En principio, pareciera que lo alegado por el apoderado de la demandada pudiera considerarse como un hecho cierto, pero de autos constan los siguientes elementos que pudieran controvertir lo dicho por el demandado, a saber:
Al folio cincuenta (50) de la primera pieza de este expediente se evidencia que el día quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001), el alguacil del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo se trasladó al domicilio señalado por la demandante, y fijó un cartel de emplazamiento en las puertas de la sede de la empresa ubicada en Maiquetía, Asimismo, se evidencia que existe copia certificada de transacción celebrada en fecha 13 de julio de 2000 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la cual sin entrar a conocer el fondo, debe ser analizada a los efectos de la prescripción. Así pues, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió la prescripción desde el 13/07/2000, fecha en que las partes se dieron cita para tratar asunto sobre su relación laboral, en virtud que fue un hecho acaecido ante un funcionario público y en un organismo del Estado para tal fin. Por tanto, es a partir de esa fecha 13/07/00 que comienza a contarse un nuevo lapso de un año. Así las cosas, debía culminar el año para ejercer la acción el 13/07/2001, cuyo lapso no transcurrió, ya que se interrumpió, mediante la notificación por Carteles en fecha 15/02/2001 y, en ese momento, comienza a correr nuevamente el lapso de un año, según lo expresado en el artículo 61, el cual expiró el día 15 de febrero de 2002. Consta en autos, que en fecha 30 de octubre de 2001 la parte demandada, mediante apoderado judicial, se dio por citada, interrumpiendo con este acto de por sí, el lapso de prescripción para que tuviera lugar la presente acción. En consecuencia, no hay prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que quedó demostrado en autos la interrupción de la Prescripción, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Cosa Juzgada.
Alega el demandado en su contestación, como defensa de fondo, la Cosa Juzgada, para ser resuelta en forma previa al fondo. A tal efecto, argumenta que
“…el demandante y nuestra representada, a fin de precaver un litigio como el presente, celebraron en fecha trece (13) de julio de 2000 un contrato de transacción extrajudicial por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO,…”

y consigna en dicho acto, la copia certificada del documento de transacción debidamente homologado por dicha Inspectoría. Tal documento fue impugnado por la parte actora, lo cual se desecha en virtud que un documento emanado de un Organismo Administrativo del Estado, emitido y certificado por un Funcionario Público, tiene carácter de documento público y la acción para impugnarlo es mediante el recurso de nulidad o la tacha de falsedad y no de la manera como lo hizo, en el sentido que atacó requisitos de validez del mismo, los cuales no ha lugar en el presente proceso. En consecuencia, el referido documento tiene todo el valor probatorio que merece como documento público.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Negrillas del Juzgador).

El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“…El principio de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo…”

Ahora bien, cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.
A tal efecto, alega la actora en su libelo que se le adeudan los siguientes conceptos: Preaviso y antigüedad, según art. 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pendientes, utilidades, indemnización adicional por art. 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad por art. 108, Intereses de prestaciones sociales e indemnización por mora.
Del análisis del acta de transacción, se establece: en las Cláusulas Primera y Segunda, la controversia de las partes en cuanto a los derechos que le correspondían al trabajador y el rechazo de la demandada en cuanto a su procedencia y como colorario de sus diferencias, al final de la Cláusula Segunda, acuerdan,

“…con el propósito de evitarse costos, molestias y perdidas de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasionaría un Proceso Judicial para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre las partes del presente contrato, es por lo que ambas partes, haciéndose reciprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que de manera transaccional, dar por terminado el vinculo laboral por mutuo acuerdo, LA EMPRESA pague a EL TRABAJADOR, una suma única y total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 4.901.198,50)…”,

señalando a continuación los conceptos a transar, los cuales son: Indemnización de Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, literal “b”, según art. 666 de la referida Ley, Prestación de antigüedad, art. 108 Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27/11/1.990, Intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por despido prevista el art. 125 ejusdem, Preaviso, establecido en los Art. 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva del Preaviso, según Art. 106 y 125, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, fraccionadas y bono vacacional, y, entre otros, indemnización por mora, días de descanso y feriados, horas extras, bono nocturno, etc., etc..
Asimismo, en la cláusula tercera se hace entrega de la cantidad fijada y acordada transaccionalmente, mediante cheque del Banco Provincial, N° 03720365; en la Cláusula Cuarta, las partes reconocen que con la suma convenida y pagada se pone fin definitivamente a

“…cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas…”

declarando que el trabajador actuó por su autónoma voluntad y libre de constreñimiento alguno y en la cláusula quinta, el Trabajador declara que recibe el cheque por la cantidad convenida y en la sexta, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan la homologación, hecho que fue validado por el Inspector del Trabajo en fecha 18 de julio de 2000, cuando dictó el auto de homologación y le impartió declaratoria de COSA JUZGADA.
Vistos, tanto los conceptos reclamados en el Libelo como los transados y homologados, cabe expresar que coinciden los mismos, con excepción del reclamado como “Indemnización Adicional derivada del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto establece:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.”

El artículo 101 ejusdem, establece:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

En consecuencia, de lo trascrito en ambos artículos se evidencia que el caso en reclamo no se ajusta a lo expresado en ellos y por tanto, debe concluirse que es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Juzgador, tras el análisis del llamado “Contrato de Transacción”, que el mismo cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que el demandante no basó su demanda en conceptos diferentes a los transados, cuyo reclamo pudiera haberse hecho si tuviera derecho, tanto por mandato expreso de la Ley, como por la voluntad de las partes, al aceptar al pie de la Cláusula Segunda que

“…las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR….”

Por último declara el demandante en dicho contrato de transacción, en la cláusula Cuarta, punto 2,

“…Que con la cantidad transigida y el pago realizado, nada queda a deberle por conceptos enumerados en la Cláusula SEGUNDA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con LA EMPRESA…”

A los efectos de ahondar más sobre el particular y lo alegado por la actora sobre el acto de la transacción, la Sala Social en sentencia de fechas 06/03/03, Aura Estela Villarreal contra Hidroandes y 11/03/04, Manuel Felipe Guanda contra Panamco de Venezuela S.A., expresa:

“…Ahora bien, con el fin de verificar lo denunciado por la formalizante, esta Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida: “En relación al segundo punto previo opuesto por la parte demandada, relativo a la cosa juzgada , este Tribunal Superior observa: que consta de autos que entre la ciudadana AURA ESTELA VILLARREAL, parte actora y la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), parte demandada, se celebró una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo transacción esta que cursa en copia certificada del folio 12 al folio 14 del expediente. En este sentido, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.’ En doctrina se considera que la sentencia contra la cual no queda recurso alguno, bien porque no se ejercieron los recurso procesales tempestivamente o porque habiéndolos ejercido, se han agotado todas las instancias posibles, produce cosa juzgada y en consecuencia es inatacable nuevamente. El Código Civil Venezolano en el artículo 1.395 establece: ‘...La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre las (sic) misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.’. Este Tribunal Superior considera, que si el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil; que en el presente caso existe en autos una transacción celebrada de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuya cláusula 5° se establece: ‘ambas partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por la relación de trabajo que existió entre ellos, hasta el día 9 de julio de 1999, renunciando a cualquier acción laboral o civil, fuese administrativa o judicial que le correspondiese, ya la hubiese incoado o estuviese pendiente por intentarse.’, y que al no existir la prohibición prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, relativa a materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones como es el caso de la materia laboral; es necesario concluir que en el caso de autos existe una transacción con carácter de cosa juzgada y que en consecuencia es necesario declarar, como en efecto se declara, Con Lugar el segundo punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la cosa juzgada y Así se DECIDE. En relación al alegato hecho por la parte actora de que la transacción celebrada que cursa en autos es nula e írrita, este Tribunal Superior considera que no es en esta vía, es decir, a través de una demanda de cobro de prestaciones sociales cuando deba decidirse sobre su nulidad o no, sino que la parte actora debe intentar el correspondiente juicio de nulidad en vía ordinaria o especial y Así se DECIDE. Decididos como han quedado los puntos previos opuestos por la parte demandada, declarado Sin Lugar el relativo a la prescripción de la acción y declarado Con Lugar el relativo a la cosa juzgada , este Tribunal Superior comparte el criterio del Tribunal de la Causa, en el sentido de no pronunciarse sobre el fondo del litigio y en consecuencia considera irrelevante analizar las pruebas aportadas al proceso, pues precisamente las defensas de fondo en materia laboral se deciden como punto previo al fallo y de ser declaradas Con Lugar, el Juez no toca el fondo de litigio y en el caso de autos se declaró Con Lugar la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada; por lo que se hace necesario declarar Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana AURA ESTELA VILLARREAL, en contra de la Empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y Así se DECIDE. El sentenciador de alzada basó su decisión tomando en cuenta la transacción laboral, cursante en autos, celebrada entre la ciudadana Aura Estela Villarreal y la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en cuya cláusula quinta se establece el acuerdo entre las partes de que nada se adeudan con respecto a la relación de trabajo que existió entre ambas hasta el día 09 de julio de 1.999, reconociendo como parte integrante de esta transacción la liquidación por concepto de prestaciones sociales y la renuncia a ejercer cualquier tipo de acción judicial o administrativa referida a la misma causa, en virtud de lo cual fue declarado con lugar el segundo punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la cosa juzgadahttp://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscs%2Fmarzo%2Frc126%2D060303%2D02341%2Ehtm&CiRestriction=%40Contents+cosa+juzgada&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscar.asp&CiHiliteType=Full - CiTag16#CiTag16 . Ahora bien, los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil establecen el efecto de cosa juzgadahttp://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscs%2Fmarzo%2Frc126%2D060303%2D02341%2Ehtm&CiRestriction=%40Contents+cosa+juzgada&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscar.asp&CiHiliteType=Full - CiTag17#CiTag17 de la transacción laboral y la presunción legal, respectivamente, cuando dicen: “Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Artículo 1.395. Le presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son: (omissis) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” De lo antes expuesto y del análisis de la sentencia recurrida que cursa en la presente causa, se evidencia que el Juez Superior no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil, en vista de que los hechos establecidos por el juzgador superior encuadran en los supuestos de hecho de dichas normas, ya que fueron aplicados sobre la transacción laboral efectivamente suscrita entre las mismas partes de la presente causa, según consta en autos bajo los folios del 12 al 14, la cual versó, entre otros conceptos, sobre las prestaciones sociales aquí demandadas, de lo cual evidentemente se desprende la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en las normas in comento, que no es otra sino la de darle los efectos jurídicos de cosa juzgada, que fue lo decidido por el ad quem en el fallo recurrido. Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara que la recurrida no incurrió en la falsa aplicación de las normas indicadas…” (Sentencia de fecha 06/03/03, Aura Estela Villarreal contra Hidroandes) (Negrillas del Sentenciador)

“…Para decidir, la Sala observa: Ciertamente, del texto de la recurrida se aprecia que tal y como señala la parte formalizante, el Tribunal de la causa consideró que la transacción suscrita por el demandante ciudadano Manuel Felipe Guanda y Embotelladora Valera, C.A., causante de la demandada, no debió ser homologada puesto que al funcionario del trabajo no le constaba que el hoy demandante hubiese comparecido libre de constreñimiento y, que en consecuencia, la misma no alcanzaba el efecto de cosa juzgada. Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia. Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar con lugar la presente denuncia…” (sentencia de fecha 11/03/04, Manuel Felipe Guanda contra Panamco de Venezuela S.A.)


Por las razones expuestas, es menester concluir que existe Cosa Juzgada y por ello, no se entrará a conocer las pruebas de las partes para decidir el fondo de la controversia, por considerarse que la demandada cumplió con su obligación de dar a través de la transacción celebrada en fecha 13 de julio de 2000. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), SEGUNDO: Se confirma la sentencia del Tribunal a-quo, la cual declaro SIN LUGAR LA DEMANDA por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO SANCHEZ GRATEROL, en contra de la empresa SERVISERCA C.A. (ASERCA) por considerar procedente la defensa previa de la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FELIX JOB HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER






En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER


Exp. Nº : WP11-R-2005-000092 (10.307)

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FJH/GL/dba