REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°

Maiquetía, veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000089
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: IVAN JOSE CEBALLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 6.465.742.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR Y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.751 y 16.702

DEMANDADO: DEPOSITOS INDUSTRIALES DISA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1.968, bajo el N° 2.874, Tomo 17.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS GOITE CELIS y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.246 Y 16.957, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II
SINTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FRANCIS GOITE CELIS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.005, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de junio del año dos mil cinco (2.005), fijándose el día diecinueve (19) de julio del año Dos Mil Cinco (2.005), la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiuno (21) de Julio del mismo año, en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones, los cuales constan en la correspondiente acta y la video grabación realizada, cumpliendo con lo dispuesto por la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

III
CONTROVERSIA

En la ampliación a la solicitud de Calificación de Despido, el ciudadano IVAN JOSE CEBALLOS GARCIA, alegó que ingresó a prestar servicios permanentes e ininterrumpidos en fecha cuatro (04) de mayo de 1.998 para la empresa DEPOSITOS INDUSTRIALES DISA, S.A, desempeñando el cargo de ayudante de almacén, devengando un salario mensual de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) pero es el caso, que en fecha 10 de enero del año 2.000 fue despedido por la Ciudadana MARIA MILLAN, sin dar razones para proceder a realizar el despido, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, solicitó el reenganche y el subsiguiente pago de los salarios caídos.

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió la prestación de servicios por parte del ciudadano IVAN JOSE CEBALLOS GARCIA, aceptó el cargo que desempeñaba, es decir, ayudante de almacén, admitió el salario devengado y que la fecha de ingreso se produjo el día cuatro (04) de mayo de 1.998, negando la pretensión del accionante, alegando como hecho nuevo que el ciudadano IVAN JOSE CEBALLOS GARCIA, abandonó su lugar de trabajo por más de un mes después del 20 de diciembre de 1.999, siendo su abandono voluntario y sin excusa alguna, razón por la cual se niega el despido señalado por el trabajador, señalando, asimismo, que el trabajador se presentó en las instalaciones de DISA a finales del mes de enero a los fines de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, no siendo cierto el despido alegado por el mismo, el cual señaló que se produjo el 10 de enero del año 2.000; por cuanto, el día 15 de marzo del mismo año la ciudadana MARIA MILLAN, en representación de la empresa DISA, se presentó ante la Procuraduría Especial Novena del Ministerio del Trabajo a los fines de esclarecer la situación de abandono de trabajo del ciudadano IVAN JOSE CEBALLOS, de conformidad con el artículo 102 literal j) de la Ley Orgánica del Trabajo.

La controversia de este juicio versa, fundamentalmente, en determinar si la empresa demandada despidió al accionante o si el mismo no se presentó más a sus labores. ASI SE DECIDE.-




IV
MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado de la Sala)

Igualmente, señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza. (omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La parte accionada, como fue expuesto con anterioridad, negó en la contestación de la demanda, que el despido se haya producido en fecha diez (10) de enero del año 2.000, en virtud de que el accionante no se presentó más a sus labores; hecho que le corresponde probar, ya que fue presentado como un hecho nuevo, asimismo, le corresponde probar si el accionante cobro lo correspondiente a sus prestaciones sociales, lo cual de ser cierto hace improcedente la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

a) Reprodujo el Mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte accionante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

b) Promovió escrito de ampliación de solicitud de Calificación de Despido, instrumento que no constituye medio probatorio, sino que sólo es un acta que forma parte del expediente, por lo cual no es susceptible de valoración por este Juzgado. ASI SE DECIDE.-

c) Promovió la no participación del despido. Considera quien sentencia, que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.

d) Promovió la normativa establecida en el artículo 94, literal “H”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien sentencia comparte el criterio de que el Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, en virtud de que no son afirmaciones de hecho, ni forma parte de los hechos controvertidos; teniendo además en consideración, que la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio a este argumento. ASI SE DECIDE.-

e).- Promovió recibos de pago cuya fecha data desde el 06/12/1.999, al 12/12/1.999, con el fin de demostrar la prestación de servicio por parte del trabajador para la empresa DISA-LA GUAIRA, Departamento de Operaciones y el cargo del trabajador, los cuales no forman parte de los hechos controvertidos, razón por la cual dichos documentos no son susceptibles de valoración. ASÍ SE DECIDE.-

f).- Promovió la Inspección Judicial en los libros de Participación de Despido llevados ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, observa este Juzgador que este medio de prueba no fue admitido en su oportunidad legal, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos, cuya valoración ha sido señalada up supra. ASI SE DECIDE.-

2.- Reprodujo e hizo valer Acta de fecha 15 de marzo de 2000, levantada en la Procuraduría Especial Novena del Ministerio del Trabajo en el Estado Vargas, a los fines de demostrar que se dejó constancia en presencia del Procurador designado el abandono de trabajo por un mes, sin justificación alguna, que hizo el ciudadano IVAN JOSE CEBALLOS GARCIA, a juicio de este Juzgador, dicho instrumento se encuentra referido a un documento público administrativo, que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y al no haber sido debidamente impugnado por la parte contra quien se opone se tiene como cierto el contenido del mismo, desprendiéndose del mismo, un indicio de que el actor ha incurrido en causal de despido señalada en el literal j, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

3.- Reprodujo e hizo valer copias de los controles mensuales de los días hábiles laborados, a los fines de dejar constancia que el actor faltó a su lugar de trabajo durante la segunda quincena del mes de Diciembre de 1.999, y todo el mes de enero del año 2.000. Evidencia quien decide, que estos instrumentos fueron impugnados, por el apoderado de la parte accionante señalando que son unas copias y no están suscritos por ningún representante legal de la misma, razón por la cual se desechan dichos documentos.

En efecto el apoderado de la parte accionante estando dentro de su oportunidad legal, impugnó dichos documentos alegando que eran copias y no estaban firmados por ningún representante.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que el desconocimiento en juicio de un instrumento privado, impide que este produzca su efecto, como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo. En el presente caso correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y la parte accionada no lo probó, lo que hace que dichos documentos no se valoren ni se aprecien. ASI SE DECIDE.-

4.- Reprodujo e hizo valer copias del cheque que anuló el Departamento de Contabilidad de su representada, observa este juzgador que esta documental, al igual que la interior, fue impugnada por lo cual el criterio que pueda ser sostenido al respecto, ya fue señalado. ASÍ SE DECIDE.

5.- Consignó copia de la Participación de Despido, presentada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado. Quien sentencia, es del criterio que dicho documento no constituye medio probatorio alguno, sino que sólo es un acta que forma parte del expediente, por lo cual se ratifica el criterio señalado supra. ASI SE DECIDE.-

6.- Promovió marcada “C”, copia del original con sello húmedo de la Oferta real que se consignó ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2000; por el pago de Prestaciones sociales y demás remuneraciones del trabajador accionante, mediante Cheque de Gerencia N°. 00422788 contra el Banco Exterior por la cantidad de Bs. 1.176.057,63, los cuales aún cuando fueron impugnados, deben ser adminiculados con las demás pruebas aportadas al proceso a los fines de otorgar una correcta valoración. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió la Prueba de Posiciones Juradas, para lo cual solicitó la citación personal del ciudadano IVAN JOSE CEBALLOS, comprometiéndose la ciudadana María Millán como representante del patrono en absolverlas recíprocamente. Evidencia este sentenciador, que mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.000, la parte promoverte desistió de esta prueba, en virtud de lo cual, no hay medio probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JULIAN YANEZ y SATURNINO BRITO. Observa este Juzgador, que los ciudadanos, antes mencionados, no fueron debidamente evacuados en su oportunidad legal, razón por la cual, no hay medio probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, celebrada ante esta Superioridad, fueron promovidos algunas documentales los cuales si bien es cierto, por regla general, no deben ser admitidos en dicha Audiencia, sin embargo, en aras de inquirir la verdad y en virtud a lo consagrado por los artículos 5, 6, 10 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de orden público por su naturaleza, el Juez tiene el deber de apreciarlos según las reglas de la sana crítica, por ser este un acto necesario para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, para garantizar la tutela judicial efectiva que consagra el texto constitucional.

En este sentido, este Juzgador considera oportuno a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes, proceder a pronunciarse sobre dichos medios. Al respecto, se puede observar que fueron promovidos:

a.- Copias Certificadas del Libro de consignaciones y entrega de cheques denominados con el N° 2, leyéndose, ciertamente, en el vuelto de dicha hoja, a la línea 375, fecha 02-05-00, expediente 59, consignatario: DEPOSITOS INDUSTRIALES DISA. Beneficiario: IVAN CEBALLOS GARCIA. Debe Bs. 1.1176.057,63, Planilla de deposito N° 00422788. Cheque del Tribunal: N° de oficio 17/01 de fecha 12-07-01, mediante el cual se le entregó a la representación judicial del trabajador Dra. Lourdes Contreras, el dinero señalado, constancia que se dejó en los libros diarios llevados ante el extinto Tribunal.

b.- Consignó copia del Libro diario N° 19 del año 2.000-2.001, observándose a los folios 2,3,4 y 5, nota que indica que en fecha 27 de abril del año 2.000, se dejó constancia de la oferta real consignada por DISA a favor de Iván Ceballos por la cantidad de Bs. 1.176.057,63, asimismo, consta que se ordenó abrir una cuenta de ahorro en el Banco Industrial en fecha 11-05-2.000, por la cantidad de Bs. 1.176.057,63, en cheque de gerencia.

c.- Consignó libro diario N° 20, en el cual se refleja al folio 373, que en fecha 12-07-2.001, la Dra. Lourdes Contreras solicita se le entregue el dinero señalado, siendo acordado por el Tribunal en la misma fecha, mediante oficio 17/2.001.

Conforme a los medios de pruebas aportados a la presente causa, este Juzgador, a los fines de dar a cada uno lo que le corresponde, cumpliendo de esta forma con los principios en los cuales debe descansar la sana administración de justicia, procederá a declarar en el dispositivo del fallo, SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, revocando de esta forma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 28 de marzo del año 2.005, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Ivan José Ceballos García, en virtud de que la empresa demandada logró demostrar haber cancelado las obligaciones que tenía con el trabajador al término de la relación laboral, lo cual hace improcedente la solicitud de reenganche por cuanto se ha persistido en el despido y se ha dado cumplimiento a los extremos legales consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2.005).-
SEGUNDO: SIN LUGAR, La Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE CEBALLOS GARCIA, contra la empresa DEPOSITOS INDUSTRALES DISA, C.A. En consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2.005) en la cual declaró Con Lugar la Calificación de Despido interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FELIX J. HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER




















EXP. Nº WP11-R-2005-000089 (10.025)
FJH/rr