REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°

Maiquetía, veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000093

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 9.459.485

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994

DEMANDADO: ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 50, Tomo 249-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA LEON y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.806 Y 86.849, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.




SINTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2.005), por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2.005), en el cual declara de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil cinco (2.005), fijándose el día veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2.005), la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día catorce (14) de Julio del mismo año.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2005), la Apoderada Judicial de la parte accionante, solicita mediante diligencia diferir la audiencia oral para otra oportunidad. Este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil cinco (2005), acuerda lo solicitado y ordena diferir la audiencia oral, para el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005).

La parte apelante en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA

La controversia en el presente recurso versa sobre la perención de instancia dictada por el Tribunal A-Quo en el presente procedimiento, observando de las actas que cursan en autos que del mismo se desprende que el último acto de procedimiento de las partes se realizó en fecha primero (01) de julio del año dos mil tres (2.003), según se observa al folio ciento seis (106) del presente expediente; y se observa, igualmente, que el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó su última actuación en la presente causa, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil tres (2.003) según se evidencia a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), respectivamente, mediante la cual el Alguacil de ese Juzgado, Ciudadano MIGUEL SAYAGO, dejo constancia de haber entregado el día 20 de Febrero de 2003, Oficio N° 118/2003, en la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó su última actuación en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), según consta al folio ciento siete (107), mediante la cual la Juez del Tribunal A-Quo, Ciudadana GIOCONDA CACIQUE, dio por recibido el expediente número 11.169 procedente del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y se avoco al conocimiento de la causa.

El Tribunal A-Quo estimó que desde el primero (01) de julio del año dos mil tres (2.003) hasta la fecha de su avocamiento para conocer de la presente causa, el cual se realizó el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2.004) no se le dió impulso procesal a la presente causa, considerando que había transcurrido un lapso superior a un (01) año, señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decretando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, indicando además que la última actuación de la parte accionante antes de la fecha de su avocamiento, fue el día primero (01) de julio del año dos mil tres (2003)

Considera este Juzgador, que el Tribunal A-Quo ordenó la perención de la misma, en virtud de que la disposición prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obliga al Juez para que se declare la perención de la instancia en las causas que cursan en los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título IX “De la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio”; Capítulo I. Además, es de resaltar en pro de lo contemplado en nuestra Carta Magna, la cual consagra los principios que tendrá el Juez como norte al impartir justicia, de acuerdo a las disposiciones antes señaladas, que sería contraproducente pensar que el legislador en procura de obtener una debida celeridad procesal y buscando no tener dilaciones innecesarias en nuestro nuevo procedimiento laboral, consagrara dentro del mismo un capítulo en relación a la perención para las causas que cursan en el nuevo Régimen Procesal, ya que en estas causas no debe operar la inactividad visto que el procedimiento esta previsto de forma que el Juez como rector del proceso lo impulse hasta su culminación salvo que mediara acuerdo de las partes, a los fines de suspender la causa.

Considerando, además, que la Ley permite que en aquellos casos donde opera la perención se pueda volver a interponer la demanda, luego de transcurrido noventa (90) días después de declarada la misma, no corriendo los lapsos de prescripción establecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece la siguiente definición de la Perención de la Instancia:

“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley. La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCION:
A. EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B. EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la Perención de la Instancia en su artículo 201 el cual refleja que el Juez podrá decretar de oficio, cuando no hubo actuaciones procesales de las partes o del Tribunal por el lapso de más de un (01) año, después de vista la causa, ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, referente al análisis que realiza sobre este mismo tema establece, en en forma de interrogante “… ¿Se aplica la perención a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la a entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La transitoriedad de este Régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito la fecha de la vigencia de la nueva Ley…”. Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un (01) año la extinción del proceso.

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente
“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”

En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.
2. La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. La prolongación de la inactividad, durante un año.

La Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 0118 de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Isaías Martínez Oviedo vs. Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Coling Services, C.A., reiteró su decisión de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSE ANGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) donde especificó lo siguiente:

1. “En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación.

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.

Este Juzgador acoge el criterio señalado por la Sala Social, en el sentido de que en el ámbito de la cita jurisprudencial indicada, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, pero tal premisa debe armonizarse con la interpretación que la Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida u excepción opuesta).

Por otra parte, el artículo 201 ejusdem patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), entrando en vigencia en el Estado Vargas a partir del día quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), por consiguiente, procede la perención de la instancia en este último caso en aquellas causas en las cuales se verifique tal inactividad desde el quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002) en adelante.

Analizando esta Alzada los alegatos presentados por la parte recurrente, observa que si bien es cierto, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió procederse a la suspensión del Despacho en los Circuitos Judiciales del Trabajo en el Estado Vargas, hasta emitir pronunciamiento sobre el Juez que se avocaría al conocimiento de la causa, no es menos cierto que teniendo como referencia que a partir del Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se comenzaría a contar el lapso para declarar la Perención de la Instancia, se puede evidenciar que la última actuación realizada por las partes ocurrió el día primero (01) de Julio del año dos mil tres (2.003), mientras que la última actuación del Tribunal se efectuó en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil tres (2.003), por tanto, aún cuando el despacho se encontró suspendido, y los días transcurridos deben serle descontados al tiempo que resulte entre la realización de la última actuación y el avocamiento que efectuó el Tribunal, por cuanto no debe ser imputable a las partes la inactividad del mismo, éste procedió a avocarse en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), habiendo transcurrido un año y tres meses de inactividad procesal. Luego, ciertamente, el suprimido el tribunal de Primera Instancia, estuvo sin actividad por un periodo de 67 días continuos a partir del día cuatro (04) de septiembre de 2.003, al (09) de noviembre de 2.003, ambos inclusive, lapso éste no imputable a las partes, por lo cual, no puede ser considerado dentro del lapso de la perención.

Por otra parte, tal como lo alegó la recurrente, tampoco debe computarse el lapso durante el cual el Tribunal estuvo sin Juez; en tal sentido, debe señalar, quien decide, que una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, el 15 de octubre del año 2.003, se suprimió el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, quien asumió el conocimiento de la presente causa hasta el día dos (02) de agosto del año 2.004, fecha en la cual se designa a la Dra. Gioconda Cacique como Juez Segundo de primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, quien se juramentó el día 12 de agosto del 2.004. En consecuencia, ese lapso de 10 días transcurridos entre la designación y la juramentación, también, deberá descontarse del lapso considerado para la perención.

Ahora bien, no obstante, lo antes señalado, observa quien decide que hay un total de 77 días que no se deben computar dentro del lapso transcurrido para que operase la perención de la instancia, de tal forma, el lapso de un (01) año y tres (03) meses, transcurridos desde la última actuación de las partes debe restarse el lapso de 77 días que tuvo el Tribunal sin actividad, lo cual arrojó un lapso definitivo y total de inactividad de las partes y del Tribunal de un año (01) y trece (13) días, los cuales se traducen en el lapso necesario para declarar la Perención, por tanto, aún realizándose el descuento del lapso de inactividad, todavía resulta el tiempo suficiente para proceder a declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, con base a la jurisprudencia antes señalada y por cuanto se evidencia que durante el lapso, es decir, primero (01) de julio del año dos mil tres (2003), hasta el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de ambas partes no efectuaron algún acto procesal o extra-procesal que pudiera indicarle a este Juzgador la legitimación de su interés en preservar la acción, de tal modo que desvirtúe el parámetro temporal previsto en el artículo 201 ibidem, es forzoso para quien sentencia, declarar la Perención de la Instancia, tal y como será expresado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de abril del año dos mil cinco (2005) por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte accionante. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2005). SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FELIX J. HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER









EXP. Nº WP11-R-2005-000093.
FJH/ar.-