REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005).
Años 195º y 146º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000082

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSEFITO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.584.440
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE:. WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, WLADIMIR ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.772 y 29.706, respectivamente.
DEMANDADA: INCUBADORA CARAYACA, firma personal
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO y JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.485 y 32.675, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano WISTON MANUEL ROJAS CASTILLO., apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por esta Alzada en fecha Primero (01) de Junio del año dos mil cinco (2005), previo abocamiento del Juez.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día veintiocho (28) de junio del año en curso la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha a las doce del mediodía (12:00 m).

CONTROVERSIA

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), devengando un salario de sesenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 66.688,00) semanal, con el cargo de Vigilante de Incubadora, hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil uno (2001), cuando renunció a la empresa; que se le adeuda la cantidad de treinta y ocho millones ciento noventa y un mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 38.191.439,30).

Contestada la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada negó la demanda en todas y cada una de sus partes y expresamente la relación laboral existente entre las partes, alegando que el demandante no era trabajador de la empresa demandada, que laboraba para la época, en la Granja Avícola La Jomagua C.A., que no devengaba el salario de Bs. 66.688,00 porque nunca trabajó para su representada, así como nunca trabajó jornada nocturna ni horas extras, feriados y domingos. Finalmente el Tribunal de la causa declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada y, la parte demandante, apelo de decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005).

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día veintiocho (28) de junio del presente año la audiencia oral y pública en la cual la parte actora apelante, expuso de manera breve sus alegatos, los cuales se explanan a continuación:
“…Solicito que declare con lugar la presente apelación con lugar (sic) en virtud de no estar de acuerdo con los montos puesto que nos parece que están sumamente bajos y que se declaren con lugar los pedimentos alegados en el libelo de demanda toda vez que mi representado si mantuvo una relación laboral con la empresa demandada…”
Por su parte, los apoderados de la parte demandada expusieron:
“…que no es cierto que el señor trabajaba para la empresa si no que trabajaba para otra empresa, y que el mismo esta reclamando el mismo tiempo que reclama para nuestra empresa. Asimismo consta que al trabajador se le pago lo que se le adeudaba y que en ningún momento trabajó para la (sic) nuestra representada, por otra parte promovimos unos recibos donde esas personas trabajaba para otra empresa, igualmente el colega apela de la sentencia del Tribunal de primera instancia pero no fundamentó la misma…”


En consecuencia, se encuentra controvertida la relación laboral habida entre las partes y por ende los demás conceptos reclamados por la accionante.

Por tanto, debe este Juzgador realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, destacando, además, quien tiene la carga de probar cuando el demandado niega expresamente la relación laboral.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A. (Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo CCXI, mayo 2004, N° 966, pags. 699 y 700) reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, y en la cual estableció:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” y “…se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hechos de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (resaltado y subrayado del Tribunal)


Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante en cuanto a probar la prestación del servicio y los conceptos de horas extras, días feriados y domingos y la jornada desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a las ocho de la mañana (08:00 a.m.); Asimismo, corresponde a la parte demandada probar los hechos nuevo alegados, como es la prestación del servicio para otra persona distinta a la demandada y en base a las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este Juzgador analizarlas para tomar su decisión sobre la controversia planteada. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos: Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio.
2.- Solicitó la prueba de informes para que la Institución Bancaria FONDO COMUN, Banco Universal, Agencia Carayaca, remitiera al Tribunal A-quo la identificación precisa y concreta de la persona, bien sea natural o jurídica, que ordenó la tramitación de un cheque de gerencia no endosable por Bs. 800.643,42, cuya copia al carbón del cheque consignó marcado “B”. Dicha prueba no fue evacuada y por tanto nada tiene que valorar este Juzgador. ASI SE DECIDE.
3.- Produjo carta de trabajo con la cual se pretende demostrar la prestación del servicio habida entre las partes. Analizado dicho documento, se evidencia que no fue desconocido por la parte demandada y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento y, por tanto, conserva este, todo su valor probatorio. Del mismo se establece que dicha constancia fue emitida por la ciudadana ELIZABETH DE MATTENSOHN, quien, según se desprende de los autos, es personal de Alta Gerencia, capaz de obligar a la empresa para todos los fines derivados de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se evidencia de dicho instrumento que la relación comenzó el día 10 de diciembre de 1.996 y que devengaba un salario de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) diarios para la época de la emisión de la constancia. En virtud de ello, se concluye que con dicho documento queda demostrado que hubo la prestación del servicio entre las partes. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió la prueba de exhibición de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 05 de octubre de 2001, correspondiente a la relación de trabajo que existió entre el trabajador accionante y la demandada, la cual no fue evacuada y por tanto no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, promovió las siguientes pruebas en fecha 21 de abril del 2003:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto se establece la misma opinión que se diera en el caso de la promoción de pruebas de la parte actora. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió Planilla Forma 14-02 del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada “Registro de Asegurado, mediante la cual se pretende demostrar la relación laboral del demandante con la empresa GRANJA LA JOMAGUA C.A. La misma fue desconocida por la parte demandante, sin que la parte demandada hiciera uso del derecho contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto debe ser desechado. ASI SE ESTABLECE.
3.- Produjo tarjeta de servicio emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social. Dicho documento, fue impugnada y no ratificada por la parte demandada y, por tanto se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.
4.- Produjo marcados “C”, “D”. “E” y “F” “MEMORANDUM DE VACACIONES”, emitidos por la Granja Avícola La Jomagua C.A, correspondiente a los períodos 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, los cuales fueron desconocidos por la parte demandante y la parte demandada no insistió en su valor probatorio, por lo tanto deben ser desechados. ASI SE DECIDE.
5.- Solicitó la citación del ciudadano CARLOS MATTENSOHN, Gerente de la empresa, Granja La Jomagua C.A. para que ratifique los instrumentos promovidos en el Capítulo Cuarto del Escrito de Promoción de Pruebas, de fechas 21 y 22 de abril del 2003. Evacuada la misma, quedó demostrado que los documentos que cursan del folio 77 al 79 y del 83 al 86, ambos inclusive, correspondientes a autorización al Banco Republica para cargar en la cuenta de la demandada la cantidad de Bs. 909.000,00 y emisión de memorandos sobre vacaciones fueron emitidos por él. Sin embargo, el que corre a los folios 77 al 79 no puede ser opuesto al demandante por no emanar de él y los que cursan a los folios 83 al 86, fueron desconocidos por la actora y la demandada no procedió a probar su autenticidad y, por tanto, quedan desechados. ASI SE DECIDE.
DECIDE.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MATA AVILA Y JAIRO ALFONSO BARILLAS GUTIERREZ, SEGUNDO FORTUNATO MIRANDA Y FRANKLIN GONZALEZ, los cuales quedaron desiertos y por tanto no son susceptibles de valoración. ASI SE DECIDE.
7.- Promovió la prueba de informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos que informara sobre el listado de los trabajadores de la empresa GRANJA AVICOLA LA JOMAGUA . C.A. prueba que no fue evacuada y por tanto no tiene este Juzgador medio probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.
En fecha 22 de abril del 2003, promovió la demandada, a través de su apoderado JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, las siguientes pruebas:
1.- Promovió Planilla de Deposito del Banco Mercantil, N° 101244508 de fecha 08 de diciembre del 2000, sobre sistema de autoliquidación nacional de empresa y el listado los trabajadores de la empresa GRANJA JOMAGUA C.A., con el objeto de probar que el demandante laboraba para la misma. Sin embargo, fue impugnado por la parte demandante y no fue ratificado por la demandada, a pesar que no era susceptible de oponérsele, por cuanto no estaba firmada ni aceptada por ella. En consecuencia, no se valora la misma por carecer de mérito probatorio. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió documento donde la Granja La Jomagua C.A. autoriza al Banco República para que cargue en la cuenta de la compañía el monto de Bs. 909.000,00 y la relación de los trabajadores de la misma empresa, con lo cual pretende probar que el demandante laboraba para esa empresa. Este documento fue impugnado y no fue ratificado por la parte demandada y por lo tanto carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS MATTENSOHN, a los efectos que ratificara los documentos promovidos, prueba que fue valorada anteriormente. ASI SE DECIDE.
Del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, se puede constatar que hubo una relación de trabajo entre el trabajador accionante y la empresa accionada; hecho que ha quedado evidenciado con la carta de trabajo que fue otorgada al trabajador por su patrono la empresa “INCUBADORA CARAYACA” y de la cual se desprende que el accionante labora desde el 10 de diciembre de 1.996 con un salario básico diario de Bs. 5.400,00; de allí que, a juicio de quien aquí decide, en el presente caso se demostró la prestación personal del servicio, lo cual, en conjunción con la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que emerge a favor del accionante; obliga a tener como probada la relación de trabajo que existió entre las partes. Por otra parte, al demostrarse dicha relación, surge en consecuencia, a favor del actor, el pago de los conceptos libelados que no hayan sido desvirtuados por la accionada; ello con base en el tiempo de servicio alegado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a lo alegado por el actor en su libelo, se establece lo siguiente:

INGRESO: 10 de diciembre de 1.996
EGRESO: 30 de septiembre de 2001
SALARIO DIARIO: Bs. 8.891,73 ALICUOTA UTILID.: Bs. 370,48 (Basado en 15 días de utilidades)
ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 246,00 (Basado en 10 días de bono vacacional)
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.508,21
A tal efecto, corresponden los siguientes conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
PERIODO JUN 97/ JUN 98 = 60 DÍAS
PERIODO 98-99 = 60 + 2 DÍAS
PERIODO 99-00 = 60 + 4 DIAS
PERIODO 00-01 = 60 + 6 DIAS
16 JUNIO A 16 SEPT. 2001 = 15 DIAS
267 DÍAS X Bs. 9.508,21 = Bs. 2.641.091,91
UTILIDADES FRACCIONADAS
13,75 DÍAS X Bs. 8.891,73 = Bs. 122.261,28

VACACIONES VENCIDAS (PERIODO 99-00)

18 DÍAS X Bs. 8.891,73 = Bs. 160.051,14

VACACIONES FRACCIONADAS
13,75 DIAS X Bs. 8.891,73 = Bs. 122.261,28
TOTAL Bs. 3.045.665,61.

MENOS LA CANTIDAD DE Bs. 800.643,82, EL CUAL SEGÚN ALEGÓ EL ACCIONANTE EN SU LIBELO, LE PAGO LA DEMANDADA, QUEDA UN TOTAL DE Bs. 2.245.021,79


Asimismo, establece el artículo 108 de la Ley adjetiva que “…Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…” y, por tanto, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante desde la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de septiembre del 2.001, hasta la ejecución del fallo, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad de Bs. 1.501.500,00. ASI SE DECIDE.
De conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede la indexación salarial y por tanto se ordena su pago sobre los montos que se adeudan desde la admisión de la presente demanda en fecha 29 de Julio del 2002 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los índices inflacionarios, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el total condenado a pagar. ASI SE DECIDE.
En virtud que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30 de septiembre del 2.001, declarándose expresamente que el experto contable se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASI SE DECIDE.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indexación Salarial e Intereses de Mora.

Es oportuno establecer que la normativa que conforma el Derecho del Trabajo son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes y debe el Juez del Trabajo mantener el equilibrio procesal Y, si bien es cierto que el postulado previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, permite el acceso a la justicia, no significa en modo alguno, que se le otorgue la razón a quien en derecho y en justicia no la tiene. Por su parte, el postulado estatuido en el artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso, no se trata de un "mero instrumento" para la realización de la justicia, sino del "instrumento esencial". Es el instrumento esencial porque de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso legal a ambas partes en conflicto; de ahí las limitaciones a las actuaciones de las partes, los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal.

En tal sentido, debe este Juzgador dejar sentado que el pedimento de horas extras, días feriados y domingos no proceden en virtud que correspondía la carga de la prueba a la demandante y esta no demostró la procedencia de tales conceptos. ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal deberá modificar el monto a pagar al demandante, el cual asciende a la cantidad de 2.245.021,79. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) por el abogado WISTON MANUEL ROJAS CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintidós (22) de febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) SEGUNDO: Se confirma la sentencia del Tribunal a-quo, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por JOSEFITO SANCHEZ RODRIGUEZ contra la firma personal INCUBADORA CARAYACA con las modificaciones de cálculo realizadas por esta Alzada y establecidas en la parte motiva; por tanto se condena a la demandada al pago de la suma total de Bs. 2.245.021,79; Asimismo, se acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la correspondiente indexación monetaria sobre el total condenado a pagar; en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FELIX JOB HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER



Exp. Nº : WP11-R-2005-000082 (11.210)
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FJH/GL/dba