REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°

Maiquetía, Ocho (08) de Julio del año 2.005.

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000087

LAS PARTES

DEMANDANTE: MELECIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.155.860.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMERICA RIVAS DE ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.408.

DEMANDADO: ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUIN MONTOYA, JOSE LUIS RAMIREZ, RAIZA GODOY, JOSE BALLESTEROS Y EYRAMA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.665, 40.586, 47.236, 3.533, 29.286, 21.026 y 40.585, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por el profesional del derecho, abogado RICARDO MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el Ciudadano Melecio Mejías.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Seis (06) de Julio del año en curso la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones, los cuales constan en la correspondiente acta y la video grabación realizada, cumpliendo con lo dispuesto por la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar alegó que en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) ingresó a prestar servicios como chofer de la compañía “ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A”, luego fue ascendido al cargo de mecánico, siéndole cancelado el mismo sueldo, es decir, ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 149.000,00), con el salario diario de cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 4.966,00) más horas extras diurnas, horas extras nocturnas, aumento no cancelado de fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil (2.000), según Gaceta Oficial N° 36.985, Decreto 892 total hasta el día Treinta (30) de Junio del año Dos Mil (2.000) fecha en la cual fue despedido injustificadamente de la empresa; existiendo inamovilidad laboral.


En el Sector Privado y en el Sector Público, según Gaceta Oficial N° 36.985 y 36.950, con fechas de 03/07/2.000 y 15/05/2.000, señala el accionante que le fue cancelado la suma de Tres Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.354.967,07), descontándole la cantidad de (Bs. 898.400,00), razón por la cual se le hizo entrega de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Siete con Siete Céntimos (Bs. 2.456.567,07), como anticipo de sus Prestaciones Sociales, existiendo una diferencia sobre prestaciones sociales por la cantidad de Quince Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 15.141.443,93)discriminados así:

Trabajador: MELECIO MEJIAS.
Ingreso: 16/08/1.995.
Egreso: 30/06/2.000.
Tiempo de servicio: 04 años 10 meses y 14 días.
Salario básico: Bs.478.000,00.
Salario diario: Bs.15.960,00.
RECLAMA LO SIGUIENTE:
1.- Por violación a la Inamovilidad: Bs. 7.000.000,00.
2.- Aumento dejado de cancelar: Bs. 1.072.800,00.
3.- Diferencia por ascenso al cargo: Bs. 5.760.000,00.
4.- Preaviso. Art. 104: 60 días x el sueldo mensual de Bs. 478.800,00 = Bs.
957.600,00.
5.- Indemnización de Antigüedad. 5 días x 30 días de salario x cada año = Bs. 399.000,00.
6.- Vacaciones 45 días x 15.960,00 = Bs. 718.200,00, (por disfrute) y 45 días por pagar = Bs. 718.200,00.
7.- Antigüedad: 5 días de salario x cada mes, más 2 días adicionales a razón de Bs.15.960,00 = 558.600,00.
8.- Concepto de Antigüedad. Del 16/08/95 al 19/06/97. 60 días = Bs. 957.600,00. b).- desde el 20/06/97 al 30/06/2.000. 60 días = Bs.957.600,00.
9.- Utilidades: 45 días x Bs. 15.960 = 718.200,00.
10.- Bs.300.000 que le habían regalado cuando la tragedia de Vargas.
11.- Saldo de la Antigüedad del viejo Régimen: Bs.400.090,00.
12.- Saldo del Bono de Transferencia. = Bs. 400.090,00.
13.- Indemnización art. 125. = Bs. 2.394.000,00.
14.- Indemnización sustitutiva de preaviso. art. 125. = Bs. 957.600,00.
Total por Prest. S. Bs. 18.496.411,00
Menos Adelanto Bs. 3.354.967,07
Total Demandado Bs. 15.141.443,93.

Por su parte la empresa demandada “ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A”, al momento de contestar la demanda admitió la prestación de servicios por parte del señor Melecio Mejías como chofer en la empresa “ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A”, aceptando la fecha de ingreso y egreso señalada por el accionante, asimismo, el ascenso realizado, sin embargo, negaron que el demandante haya tenido derecho a un “aumento no cancelado”. De igual forma, admiten haber cancelado al accionante la suma de Bs. 3.354.967,07 por prestaciones sociales, por concepto de prestaciones sociales discriminadas así:

1).-Bs.1.364.198, 25 por Antigüedad. (Artículo 108 de la LOT)
2).- Bs.14.225, 98 por Antigüedad del viejo régimen. (Artículo 666, lit. a.- LOT)
3).- Bs.37.822, 14 por Bono de Transferencia. (Artículo 666, lit. b.- LOT)
4).- Bs.202 963, 24 por vacaciones fraccionadas. (Artículo 225 de la LOT)
5).- Bs.1.229.186, 30 por Indemnización por Despido. (Artículo 125 de la LOT)
6).- Bs. 491.674, 52, Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Artículo 125 LOT)

Señaló que antes de la terminación de la relación laboral, pagó al demandante las siguientes cantidades:

1).- Bs. 69.340,60 por Antigüedad del Viejo Régimen. (Artículo 666 lit a.- LOT)
2).- Bs. 27.310,50 por Bono de Transferencia. (Artículo 666 lit b.- LOT)
3).- Bs. 258.261,69, Intereses por Prestación de Antigüedad (Artículo 108 LOT)

De igual manera, manifestó haber pagado al accionante un anticipo de prestaciones sociales por las cantidades de:

1).-Bs. 2.00.000, 00, el 06/08/1.998.
2). Bs. 4.00.000, 00, el 29/07/1.999.
3). Bs. 3.00.000, 00, el 14/01/2.000.

Además, arguyó la parte accionada haber cancelado al demandante:

1).- Bs.259.758, 04, por vacaciones anuales período 1.998-1.999.
2).- Bs.275.054, 49, por utilidades del año 1.997, (Artículo 175 de la LOT)
3).- Bs.430.005, 89, por utilidades del año 1.998, (Artículo 175 de la LOT)

Por otra, parte la empresa demandada “ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A”, negó que al momento de liquidar al demandante haya restado la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que según sus dichos le había regalado “cuando la tragedia de Vargas”, por tanto, negó que adeude a la parte accionante la cantidad de (Bs. 15.141.443,93), por concepto de diferencia por concepto de prestaciones sociales.

De la misma forma, negó que el sueldo o salario mensual del demandante haya sido Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 478.000,00), alegando que el último salario promedio mensual del accionante fue Doscientos Treinta y Seis Mil Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 236.003,77), por lo que el ultimo salario diario fue Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.866,79).

Señalando, al mismo tiempo, que los salarios mensuales del demandante fueron:

1).- 56.560,00 en enero de 1.996. 2).- 60.314,35 en febrero de 1.996.
3).- 72.046,23 en abril de 1.996. 4).- 70.428,00 en mayo de 1.996.
5).- 80.331,38 en junio de 1.996. 6).- 98.104,80 en Julio de 1.996.
7).- 138.553,97 en Agosto de 1.996. 8).- 64.140,83 en septiembre de 1.996.
9).- 103.909,03 en octubre de 96.10).- 114.002,51 en noviembre de 1.996.
11).- 78.764,44 en diciembre de 1.996.
12).- 119.279,16 en enero de 1.997. 13).- 98.942,00 en febrero de 1.997.
14).- 101.580,33 en marzo de 1.997. 15).- 106.125,00 en abril de 1.997.
16).- 125.409,37 en mayo de 1.997. 17).- 102.682,50 en junio de 1.997.
18).- 171.764,15 en Julio de 1.997. 19).- 235.550,63 en Agosto de 1.997.
20).- 107.128,97 en septiembre de 1.997.21).- 170.165,91 en octubre de 1.997. 22).- 164.471,69 en noviembre de 1.997. 23).- 117.275,05 en diciembre 1.997.
24).- 184.500,00 en enero de 1.998. 25).- 164.250,00 en febrero de 1.998.
26).- 214.2000,00 en marzo de 1.998. 27).- 230.550,00 en abril de 1.998.
28).- 220.,050,00 en mayo de 1.998. 29).- 243.381,25 en junio de 1.998.
30).- 217.518,75 en Julio de 1.998. 31).- 305.714,67 en Agosto de 1.998.
32).- 174.150,00 en septiembre de 1.998. 33).- 208.575,00 en octubre 1.998.
34).- 208.912,50 en noviembre de 1.998. 35).- 187.650,00 en diciembre 1.998. 36).- 235.743,75 en enero de 1.999. 37).- 218.868,75 en febrero de 1.999.
j-38).- 208.237,50 en marzo de 1.999.m 39).- 237.262,50 en abril de 1.999. 40).- 247.714,50 en mayo de 1.999. 41).- 221.451,25 en junio de 1.999.
42).- 251.437,50 en Julio de 1.999. 43).- 345.122,62 en Agosto de 1.999.
44).- 224.617,50 en septiembre de 1.999. 45).- 258.457,50 en octubre 1.999. 46).- 312.713,75 en noviembre de 1.999. 47).- 167.950,50 en diciembre 1.999.
48).- 186.250,00 en enero de 2.000. 49).- 243.406,87 en febrero de 2.000.
50).- 243.757,50 en marzo de 2.000. 51).- 205.806,25 en abril de 2.000.
52).- 228.520,81 en mayo de 2.000. 53).- 173.957,50 en junio de 2.000.

De igual manera, negó adeudar al demandante la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00) por “violación a la Inamovilidad”. Negó adeudar Un Millón Setenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.072.800,00), por concepto de “aumento dejado de cancelar o pagar”. Negó deber Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.5.760.000,00), por concepto de “diferencia por ascenso al cargo”, alegó con respecto a éstos conceptos, que los mismos no tienen asidero jurídico, en virtud de que ninguna disposición legal o estipulación contractual establece la obligación por parte de la demandada de pagar al demandante las cantidades solicitadas en ellos.

Con respecto al cálculo de la prestación de antigüedad, manifestó que la misma no puede ser calculada en base al último salario del trabajador. Asimismo, manifestó que como el demandante prestó sus servicios a la hoy demandada, durante seis (06) meses en el año Dos Mil (2.000), no tiene derecho, a su decir, a percibir una cantidad equivalente a 55 días de salario por concepto de utilidades, sino que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante tiene derecho a percibir una equivalente a siete días y medio (07 ½) de salario por este concepto. Alega, igualmente, que pagó al demandante la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, al demandante no le corresponde el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, expresó la empresa demandada al momento de contestar la demanda que, en virtud del artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene que ser calculada con base al salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; y que, con arreglo al artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo la compensación por transferencia tiene que ser calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996.

Por ultimó, destacó que no existe disposición legal ni estipulación contractual que conceda al demandante el derecho a percibir una cantidad de dinero equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de disfrute de vacaciones y una cantidad de dinero equivalente a cuarenta y cinco (45) días por concepto de vacaciones “por pagar”.

En conclusión, señaló que pagó correctamente las prestaciones pecuniarias laborales al demandante; por consiguiente, no adeuda al demandante la cantidad de Quince Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres (Bs. 15.141.443,93).

Ahora bien, en virtud de que la empresa demandada “ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A”, admitió la prestación de servicios del ciudadano MELECIO MEJIAS, así como la fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado y la naturaleza del despido; procediendo a negar el salario devengado por el trabajador, alegando que percibía un salario variable, se circunscribe el marco de la presente controversia, en determinar si los conceptos y montos demandados se corresponden con lo alegado por el accionante en el escrito libelar, o si los mismos son desvirtuados por parte de la empresa en el curso del procedimiento, por cuanto la misma manifestó, expresamente, al momento de contestar la demandada, que nada adeuda por los conceptos demandados, por cuanto canceló todo lo que le correspondía al trabajador por la prestación del servicio, por tanto, corresponde a este Juzgador verificar si los montos que alega la empresa haber cancelado, han sido calculados de forma correcta, o si por el contrario, adeuda alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales de la cual sea benefiario el accionante de la presente causa.

MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:
“ En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, la empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda procedió a señalar cuáles hechos acepta como ciertos, admitiendo así, la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado por el trabajador, el despido realizado, sin embargo, negó el salario devengado alegando que el trabajador percibía un salario variable, asimismo, alegó haber cancelado la totalidad de los montos adeudados; por tanto, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual este Juzgador acoge íntegramente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido, corresponderá desvirtuar los alegatos de la parte accionante en la secuela del presente procedimiento. ASI SE DECIDE

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Conjuntamente con Libelo:
1) Promovió copia de la Carta de Despido, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, recibe pleno valor probatorio de ley, desprendiéndose de la misma que, efectivamente, la empresa demandada “ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A”, despidió al ciudadano Melecio Mejias, en fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil (2.000) sin señalar alguna causa de las consagradas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

2) Consignó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Observa Quien decide, que la misma no presenta ni sello ni firma del ente emisor, lo cual hace presumir, a primera vista, que dicho documento careciera de valor probatorio, sin embargo, su contenido fue sostenido por la parte demandada-parte contra quien se opone- al momento de contestarse la demanda, al señalar que canceló al trabajador por diversos conceptos laborales la cantidad de (Bs. 3.354.967,07), razón por la cual se le confiere valor probatorio, no obstante, los hechos que en ella se señalan no forman parte de los controvertidos, en consecuencia, nada aportan al debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

3) Consignó Copia de Recibo de Pago por concepto de Antigüedad según el artículo 108 nueva Ley y cálculo de intereses a la fecha de egreso, con la finalidad de demostrar que la empresa demandada canceló por este concepto la cantidad de (Bs. 14.225,98), observa quien sentencia, que si bien es cierto este documento no se encuentra suscrito ni por la parte demandada, ni demandante, adminiculándola con el contenido de la planilla de Liquidación analizada ut supra, se observa que la empresa canceló por este concepto la cantidad de (Bs. 14.225,98), por tanto, se tiene como cierto lo que se pretende demostrar de conformidad con los artículos 5 y 10 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

4) Consignó Copias de Recibos de Pago suscritos por el trabajador, evidenciándose de los mismos que al tratarse de unos recibos de pago de salarios que, por lo general, las empresas otorgan a sus trabajadores, recibidos y suscritos en señal de aceptación, en éstos instrumentos se puede observar la identificación de la empresa demandada, lo cual permite, a este Juzgador, presumir que efectivamente esos documentos provienen de la empresa demandada. Observa, quien decide, que si bien es cierto los mismos no se encuentran suscritos por algún representante de la empresa contra quien se opone, sin embargo, al no haber sido impugnados en su oportunidad legal, merecen pleno valor, por tanto, se desprende de los mismos los salarios percibidos por el trabajador en los meses: Mayo, 1.998; Junio, 1.999; Septiembre, 1.999; Febrero, 2.000 y Junio, 2.000, a razón de Bs. 193.497,31, Bs. 190.456,92, Bs. 191.230,13, Bs. 205.884,32 y Bs.166.278,27, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Al momento de Promover Pruebas:
1) Reprodujo el Merito Favorable de los Autos; como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

2) Promovió la Carta de Despido de fecha 30/06/2.000, cuya valoración ha sido señalada ut supra. ASÍ SE DECIDE.

3) Promovió a favor de su representado la normativa legal establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sentencia comparte el criterio de que el Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, en virtud de que no son afirmaciones de hecho, ni forma parte de los hechos controvertidos; teniendo además en consideración, que la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio a este argumento. ASI SE DECIDE.-

4.) Promovió copia del libro “Los Trabajadores y la Constitución Bolivariana”, por Carlos Sainz Muñoz. Quien sentencia, es del criterio que dicho instrumento no constituye medio probatorio susceptible de valoración por esta Alzada, por tanto, su valoración se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

5.) Promovió clasificados del Cuerpo 5 del día lunes 16de Octubre del año 2.000. Diario El Universal. Guía Laboral y ahora ¿Cómo se sacan las cuentas? De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Quien sentencia, es del criterio que dicho instrumento no constituye medio probatorio susceptible de valoración por esta Alzada, por tanto, su valoración se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

6.) Presentó la liquidación de las Prestaciones Sociales, cuya valoración ha sido señalada ut supra. ASI SE DECIDE

7) Promovió a favor de su representado la normativa legal establecida en los artículos 130 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sentencia comparte el criterio de que el Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, en virtud de que no son afirmaciones de hecho, ni forma parte de los hechos controvertidos; teniendo además en consideración, que la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio a este argumento. ASI SE DECIDE.-

8) Promovió nuevo Decreto de Aumento de salario para empleados privados tomado de la Gaceta Oficial N° 36.985 de fecha Lunes Tres (03) de Julio del año 2.000 Decreto N° 892, quien sentencia, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, reservándose su revisión al momento de proceder a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de determinar si los mismos se encuentran ajustados a Decreto. ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) Reprodujo el merito favorable de los autos. Cuya valoración ha sido señalada ut supra. ASI SE DECIDE.-

2.) Consignó recibos de pago de sueldo o salario desde el 30 de enero de 1.996 hasta el 30 de junio de 1.996. (A1 al A48). Quien sentencia es del criterio, que se trata de documentos que no fueron impugnados en su oportunidad legal, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual merecen pleno valor probatorio, en ellos se observa que, efectivamente, se trata de recibos de pago opuestos a la parte accionante de la presente, los cuales se encuentran suscritos por ella en señal de aceptación del contenido de los mismos desprendiéndose de los mismos que el trabajador percibía un salario variable a razón de:

AÑO 1.996:
Bs. 56.560, 00 en enero
Bs. 60.314, 35 en febrero.
Bs. 72.046, 23 en abril.
Bs. 70.428, 00 en mayo.
Bs. 80.331, 38 en junio.
Bs. 98.104, 80 en Julio.
Bs.138.553, 97 en Agosto.
Bs. 64.140, 83 en septiembre.
Bs.103.909, 03 en octubre.
Bs. 114.002, 51 en noviembre.
Bs. 78.764, 44 en diciembre.

TOTAL PERCIBIDO EN 1.996: Bs. 937.155,54. Promedio mensual =
Bs.78.096, 29.

AÑO 1.997:
Bs. 119.279,16 en enero.
Bs. 98.942,00 en febrero.
Bs. 101.580,33 en marzo.
Bs. 106.125,00 en abril.
Bs. 125.409,37 en mayo.
Bs.86.399, 17 + 41.483,33 = 127.882,25 en junio.
Bs.171.764, 16 en Julio.
Bs.235.550, 63 en Agosto.
Bs.107.128, 97 en septiembre.
Bs.170.165, 90 en octubre.
Bs.164.471, 69 en noviembre.
Bs.117.275, 06 en diciembre.

TOTAL PERCIBIDO EN 1.997: Bs.1.645.574, 52. Promedio mensual = Bs.137.131, 21.

AÑO 1.998:
Bs. 184.500,00 en enero.
Bs. 164.250,00 en febrero.
Bs.214.200, 00 en marzo.
Bs.230.550, 00 en abril.
Bs.220.050, 00 en mayo.
Bs. 243.381,25 en junio.
Bs. 217.518,75 en Julio.
Bs. 95.737,50 en Agosto.
Bs. 174.150,00 en septiembre.
Bs. 208.575,00 en octubre.
Bs.208.912, 50 en noviembre.
Bs. 187.650,00 en diciembre.

TOTAL PERCIBIDO EN 1.998: Bs.2.349.475, 00. Promedio mensual = Bs.195.789, 58

AÑO 1.999:
Bs. 235.743,75 en enero.
Bs. 218.868,75 en febrero.
Bs. 208.237,50 en marzo.
Bs. 237.262,50 en abril.
Bs. 247.712,50 en mayo.
Bs. 221.451,25 en junio.
Bs. 251.437,50 en Julio.
Bs. 85.364,58 en Agosto.
Bs. 224.617,50 en septiembre.
Bs. 248.457,50 en octubre.
Bs. 312.713,75 en noviembre.
Bs. 167.950,50 en diciembre.

TOTAL PERCIBIDO EN 1.999: Bs.2.659.817, 58. Promedio mensual = Bs.221.651, 14

AÑO 2.000:
Bs. 186.250,00 en enero.
Bs. 243.406,87 en febrero.
Bs. 243.757,50 en marzo.
Bs. 205.806,25 en abril.
Bs. 228.520,81 en mayo.
Bs. 173.957,50 en junio.

TOTAL PERCIBIDO EN 2.000: Bs.1.281.698, 93. Promedio mensual = Bs.213.616, 48.

3.) Consignó recibos de pago de beneficios o utilidades correspondientes al ejercicio económico de Royal Estibadores del 1° de Enero de 1.997 al 31/12/1.997 y el ejercicio económico de la compañía desde el 1° de Enero de 1.998 al 31 de Diciembre de 1.998. (B1 al B4), los cuales a juicio de quien decide, al no haber sido impugnados en su oportunidad legal por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, merecen pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que la empresa canceló la cantidad de Bs. 61.478, 94, por concepto de 15 días de beneficios durante el periodo económico de la empresa que comienza el 01 de enero de 1.997 al 31 de diciembre del mismo año, más una bonificación especial de fin de año por la cantidad de Bs. 213.266,61; asimismo, se desprende de éstos instrumentos que la empresa canceló la cantidad de Bs. 106.962,43 por concepto de 15 días de beneficios durante el ejercicio económico que comenzó el 01 de enero del año 1.998 al 31 de Diciembre de 1.998, más una bonificación especial de fin de año por la cantidad de Bs. 322.504,96. ASI SE DECIDE.-

4.) Consignó recibos de liquidación de los intereses producidos por la prestación de antigüedad al 30 de Abril de 1.998, al 30 de Abril de 1.999 y al 30 de Abril de 2.000 (C-1 a C-3), respectivamente. Observa este Juzgador que se trata de documentos suscritos por el trabajador como señal de aceptación del contenido de los mismos, los cuales al no haber sido impugnados en su oportunidad, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil merecen pleno valor probatorio, de ellos se desprende: Que la empresa demandada canceló al trabajador por concepto de Interese sobre la prestación de antigüedad al 30/04/98 la cantidad de Bs. 29.097,45; al 30/04/1.999, canceló la cantidad de Bs. 145.280,38 y por intereses sobre prestación de antigüedad al 30/04/2.000, canceló la cantidad de Bs. 83.883,86. ASÍ SE DECIDE.-

5.) Consignó recibos de pago de la Indemnización de Antigüedad y de la Compensación por Transferencia. (D-1 a D-3). Observa este Juzgador que se trata de documentos suscritos por el trabajador como señal de aceptación del contenido de los mismos, los cuales al no haber sido impugnados en su oportunidad, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil merecen pleno valor probatorio, de ellos se desprende que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 126.073,80 y Bs. 49.655,47, correspondiente al 12,5% de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia. Asimismo, canceló la cantidad de Bs. 126.073,80 y Bs. 49.655,47, por el correspondiente al segundo pago de 12,5 % de la Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia. Del recibo marcado con la letra D-3, se evidencia que la demandada canceló la cantidad de Bs. 18.911,07 y Bs. 7.448,32, correspondiente a la 1era. Cuota anual del restante 75% de Indemnización de Antigüedad y de la Compensación de Transferencia, por último, del recibo D-4, se desprende que la demandada canceló la cantidad de Bs. 18.911,07 y Bs. 7.448,32, la cual corresponde a la 2da. Cuota anual del restante 60% de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia. ASI SE DECIDE.-

6.) Consignó recibos de pago de Anticipo de Prestaciones Sociales (E-1 a E-5). Este Juzgador, observa que se trata de documentos suscritos por el trabajador en señal de aceptación del contenido de los mismos, los cuales al no haber sido impugnados en su oportunidad, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil merecen pleno valor probatorio, de ellos se desprende que el documento E-1, trata de la copia de un cheque girado contra el Banco Mercantil, a favor del trabajador, en fecha Seis (06) de Agosto del año 1.998, por la cantidad de Bs. 200.000,00, el cual al no haber sido impugnado se entiende como cierto que el trabajador recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad señalada. El documento E-2, se encuentra referido a un Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, suscrito por el trabajador en señal de aceptación de su contenido, desprendiéndose del mismo que en fecha 02 de Junio del año 1.998, el accionante recibió la cantidad de Bs. 200.000,00 por el concepto señalado, los cuales serían descontados en 10 cuotas consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 20.000,00. El instrumento marcado con la letra E-3, trata de la copia de un cheque girado contra el Banco Mercantil, a favor del trabajador, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 1.999, por la cantidad de Bs. 400.000,00, acompañado conjuntamente con un comprobante de egreso que señala que ese monto constituye un Anticipo de Prestaciones Sociales, el cual al no haber sido impugnado se tiene como cierto que el trabajador recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad señalada. Del marcado E-4, se observa que se trata de una solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 400.000,00, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 1.999, el cual se encuentra suscrito por el trabajador, por tanto, al no haber sido impugnado se tiene como cierto que el trabajador recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad señalada. El documento E-5, se refiere a la copia de un cheque girado contra el Banco Mercantil, a favor del trabajador, en fecha catorce (14) de Enero del año 2.000, por la cantidad de Bs. 300.000,00, acompañado conjuntamente con un comprobante de egreso que señala que ese monto constituye un Anticipo de Prestaciones Sociales, el cual al no haber sido impugnado se tiene como cierto que el trabajador recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad señalada. ASÍ SE DECIDE.

7.) Consignó recibos de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 1.998-1.999. (F-1 a F-4). Observa este Juzgador que se trata de documentos suscritos por el trabajador como señal de aceptación del contenido de los mismos, los cuales al no haber sido impugnados en su oportunidad, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil merecen pleno valor probatorio, de ellos se desprende que el trabajador disfrutó del periodo de vacaciones 1.9998-1.999, habiendo recibido por este concepto la cantidad de Bs. 259.758,04. ASÍ SE DECIDE.

8.) Promovió recibo de liquidación de Prestaciones Sociales del demandante. (G-1 a G-2). Cuya valoración ha sido señalada ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

Vista y analizadas las pruebas cursantes en autos y una vez que ha quedado admitida la prestación de servicio personal e ininterrumpido del ciudadano MELECIO MEJÍAS, su fecha de ingreso, egreso y la naturaleza del despido del cual fue objeto, es por lo que esta Alzada , teniendo en consideración que la parte demandada logró demostrar los hechos nuevos alegados en autos, es decir, el salario devengado en los diferentes periodos durante los cuales el trabajador prestó servicios para la empresa ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A, así como haber cancelado diferentes conceptos laborales a favor del trabajador, corresponde a este Juzgador, verificar los conceptos demandados, a los fines de determinar si la empresa demandada adeuda alguna diferencia por concepto de Prestaciones Sociales.

CONCEPTOS Y CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de dichos conceptos, para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio alegado, considerando que al haberse logrado demostrar que el salario percibido por el trabajador era un salario variable, es por lo que de conformidad con el artículo 145 y 146, se considerará para el cálculo de los diferentes conceptos el salario promedio mensual correspondiente al último año trabajado, deduciendo de los montos que se acordarán, aquellas cantidades de dinero que la empresa demostró haber cancelado en su debida oportunidad.

TOTAL PERCIBIDO EN EL ÚLTIMO AÑO (1.999 – 2.000): Bs.2.572.240, 26.
Promedio mensual = Bs.214.353, 35. Salario Diario: Bs.7.145, 11.

Trabajador: MELECIO MEJIAS.
Fecha de Ingreso: 16/08/1.995.
Fecha de Egreso: 30/06/2.000.
Tiempo de servicio: 04 años 10 meses y 14 días.
Salario promedio mensual: Bs.214.353, 35.
Salario promedio diario: Bs.7.145, 11.

1.- Por concepto de violación a la Inamovilidad, el trabajador reclama la cantidad de Bs. 7.000.000,00. Quien sentencia, es del criterio que dada la naturaleza del presente procedimiento el concepto procedente es la Indemnización por Despido, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Aumento dejado de cancelar por la cantidad de Bs. 1.072.800,00. Quien sentencia, es del criterio que el trabajador no logró traer a autos pruebas convincentes a los fines de demostrar la procedencia de este concepto, en consecuencia, tal reclamo se considera improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Diferencia por ascenso al cargo de mecánico, el trabajador reclama la cantidad de Bs. 5.760.000,00. Con respecto a este punto, quien decide, es del criterio que el trabajador no logró traer a autos pruebas convincentes a los fines de demostrar la procedencia de este concepto, en consecuencia, tal reclamo se considera improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Reclama el concepto de Preaviso contenido en el Artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador, es del criterio que al trabajador le corresponde es el concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso previsto en el artículo 125 de la mencionada Ley, en virtud de que no es considerado un empleado de Dirección, razón por la cual se considera improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.-

5.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad, el trabajador reclama la cantidad de 5 días x 30 días de salario x cada año = Bs. 399.000,00. Considera quien sentencia, que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días por el salario integral de Bs. 7.639,58 lo cual asciende a la cantidad de Bs.1.145.937, 00. Observa esta Alzada que de los medios probatorios aportados al proceso, se desprende que la empresa demandada canceló por este concepto la suma de Bs. 1.229.186,30, razón por la cual nada adeuda por este concepto. Sin embargo, quien decide, evidenció que entre el monto adeudado y el monto cancelado por parte de la empresa demandada existe una diferencia de Bs. 84.249,30, cantidad que será deducida del total que deba cancelar la demandada, en virtud a los criterios de justicia y equidad que deben privar en la Administración de Justicia. ASI SE DECIDE.-

6.- Reclama Vacaciones a razón de 45 días x 15.960,00 = Bs. 718.200,00, (por disfrute) y 45 días por pagar = Bs. 718.200,00. Quien decide observa que la empresa demandada logró demostrar con los medios probatorios aportados al proceso, que el trabajador disfrutó y se le canceló lo correspondiente al periodo de vacaciones 1.998-1.999, y en virtud de haber egresado el día 30 de Junio del año 2.000, no le corresponde el derecho de percibir lo correspondiente al periodo de vacaciones 1.999-2.000, razón por la cual se considera improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.-

7.- Por concepto de Antigüedad el trabajador reclama 5 días de salario x cada mes, más 2 días adicionales a razón de Bs.15.960, 00. Correspondiéndole conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Prestación de Antigüedad desde Junio 1.997 - Diciembre 1.997, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Junio de 1.997: Bs.4.262, 74 (salario diario variable) + 190, 04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 4.541,58 (salario integral) x 5 días = Bs.22.707, 90.
Julio de 1.997: Bs.5.725, 47 (salario diario variable) + 190, 04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 6.004,31 (salario integral) x 5 días = Bs.30.021, 55.
Agosto de 1.997: Bs.7.851, 68 (salario diario variable) + 190, 04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 8.130,52 (salario integral) x 5 días = Bs.40.652, 60.
Septiembre 1.997: Bs.3.570, 96 (salario diario variable) + 190,04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 3.489,80 (salario integral) x 5 días = Bs.17.449, 00.
Octubre de 1.997: Bs.5.672, 19 (salario diario variable) + 190,04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 5.951,03 (salario integral) x 5 días = Bs.29.755, 15.
Noviembre 1.997: Bs.5.482, 38 (salario diario variable) + 190,04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 5.761,22 (salario integral) x 5 días = Bs.28.806, 10.
Diciembre de 1.997: Bs.3.909, 16 (salario diario variable) + 190,04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 4.188,00 (salario integral) x 5 días = Bs. 20.940

SUB-TOTAL, año1.997: Bs. 190.332,3

Prestación de Antigüedad desde Enero 1.998 - Diciembre 1.998, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Enero de 1.998: Bs.6.150, 00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 6.566,94 (salario integral) x 5 días = Bs.32.834, 70.
Febrero de 1.998: Bs.5.475, 00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 5.891,94 (salario integral) x 5 días = Bs.29.459, 70.
Marzo de 1.998: Bs.7.140, 00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 7.556,94 (salario integral) x 5 días = Bs.37.784, 70.
Abril de 1.998: Bs.7.685, 00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 8.101,94 (salario integral) x 5 días = Bs.40.509, 70.
Mayo de 1.998: Bs.7.335, 00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 7.751,94 (salario integral) x 5 días = Bs.38.759, 70.
Junio de 1.998: Bs.8.112, 70 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 8.529,64 (salario integral) x 5 días = Bs.42.648, 20.
Julio de 1.998: Bs.7.250, 62 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + (alícuota bono vacacional) = 7.667,56 (salario integral) x 5 días = Bs.38.337,80.
Agosto de 1.998: Bs.3.191, 25 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 3.608,19 (salario integral) x 5 días = Bs.18.040, 95.
Septiembre 1.998: Bs.5.805, 00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 6.221,94 (salario integral) x 5 días = Bs.31.109, 70.
Octubre de 1.998: Bs.6.952, 50 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 7.369,44 (salario integral) x 5 días = Bs.36.847, 20.
Noviembre 1.998: Bs.6.963, 75 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 7380,69 (salario integral) x 5 días = Bs.36.903, 45.
Diciembre 1.998: Bs.6.255, 00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 6.671,94 (salario integral) x 5 días = Bs.33.359, 70.

SUB-TOTAL, año 1.998: Bs. 416595,5

Prestación de Antigüedad desde Enero 1.999 - Diciembre 1.999, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Enero de 1.999: Bs.7.858, 12 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 8.350,66 (salario integral) x 5 días = Bs.41.753, 30.
Febrero de 1.999: Bs.7.295, 62 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 7.788,16 (salario integral) x 5 días = Bs.38.940, 80.
Marzo de 1.999: Bs.6.941, 25 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 7.433,79 (salario integral) x 5 días = Bs.37.168, 95.
Abril de 1.999: Bs.7.908, 75 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 8.401,29 (salario integral) x 5 días = Bs.42.006, 45.
Mayo de 1.999: Bs.8.257, 08 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 8.749,62 (salario integral) x 5 días = Bs.43.748, 10.
Junio de 1.999: Bs.7.381, 70 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 7.874,24 (salario integral) x 7 días = Bs.55.119, 68.
Julio de 1.999: Bs.8.381, 35 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 8.873,89 (salario integral) x 5 días = Bs.44.369, 45.
Agosto de 1.999: Bs.2.845, 48 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 3.338,02 (salario integral) x 5 días = Bs.16.690, 13.
Septiembre 1.999: Bs.7.487, 25 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 7.979,79 (salario integral) x 5 días = Bs.39.998, 95.
Octubre de 1.999: Bs.8.281, 91 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 8.774,45 (salario integral) x 5 días = Bs.43.872, 25.
Noviembre 1.999: Bs.10.423, 79 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 10.916,33 (salario integral) x 5 días = Bs.54.581, 65.
Diciembre 1.999: Bs.5.598, 35 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 6.090,89 (salario integral) x 5 días = Bs.30.454, 45.

SUB-TOTAL, año1.999: Bs. 488704,16

Prestación de Antigüedad desde Enero 2.000 – Junio 2.000, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Enero de 2.000: Bs.6.208, 33 (salario diario variable) + 296,68 (alícuota de utilidades) + 197,79 (alícuota bono vacacional) = 6.702,80 (salario integral) x 5 días = Bs. 33.514,00.
Febrero de 2.000: Bs.8.113, 56 (salario diario variable) + 296,68 (alícuota de utilidades) + 197,79 (alícuota bono vacacional) = 8.608,03 (salario integral) x 5 días = Bs.43.040, 15.
Marzo de 2.000: Bs.8.125, 25 (salario diario variable) + 296,68 (alícuota de utilidades) + 197,79 (alícuota bono vacacional) = 8.619,72 (salario integral) x 5 días = Bs.43.098, 60.
Abril de 2.000: Bs.6.860, 20 (salario diario variable) + 296,68 (alícuota de utilidades) + 197,79 (alícuota bono vacacional) =7.354,67 (salario integral) x 5 días = Bs.36.773, 35.
Mayo de 2.000: Bs.7.617, 36 (salario diario variable) + 296,68 (alícuota de utilidades) + 197,79 (alícuota bono vacacional) =8.111,83 (salario integral) x 5 días = Bs.40.559, 15.
Junio de 2.000: Bs.5.798, 58 (salario diario variable) + 296,68 (alícuota de utilidades) + 197,79 (alícuota bono vacacional) = 6.293,05 (salario integral) x 9 días = Bs.56.637, 45.

SUB-TOTAL, año 2.000: BS. 253.622,7

SUB-TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs.1.349.254,66. Observa este Juzgador, que se desprende de la Planilla de Liquidación analizada ut supra, que la empresa demandada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 1.364.198,25, razón por la cual, nada adeuda por este concepto. Sin embargo, quien decide, evidenció que entre el monto adeudado y el monto cancelado por parte de la empresa demandada existe una diferencia de Bs. 14.943,59, cantidad que será deducida del total que deba cancelar la demandada, en virtud a los criterios de justicia y equidad que deben privar en la Administración de Justicia. ASI SE DECIDE.-

8.- El accionante reclama por concepto de Antigüedad, desde 16/08/95 al 19/06/97, 60 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 957.600,00 y por concepto de Prestación de Antigüedad desde el 20/06/97 al 30/06/2.000, igualmente, la cantidad de 60 días. Observa este Juzgador, que se desprende de la Planilla de Liquidación analizada ut supra, que la empresa demandada canceló lo correspondiente por este concepto, razón por la cual, nada adeuda por Prestación de Antigüedad (1.995-1.9997, 1.997-2.000), por tanto, se considera improcedente los montos solicitados. ASÍ SE DECIDE.

9.- Por concepto de Utilidades, el trabajador reclama la cantidad de 45 días multiplicados por la cantidad de Bs. 15.960. Este Juzgador es del criterio que una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, se pudo observar que la empresa demandada no demostró haber cancelado el concepto de utilidades del período económico que comprende desde el 01/01/1.999 hasta el 31/12/1.999, razón por la cual, se acuerda por este concepto lo correspondiente a 45 días de salario a razón del último salario diario promedio devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 7.145,11 lo que equivale a la cantidad de Bs.321.529,95, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

10.- El trabajador reclama la cantidad de Bs.300.000 que le habían sido regalados cuando la tragedia de Vargas, el día 16 de Diciembre del año 1.999. Este Juzgador no observó que, ciertamente, la empresa haya descontado dicha cantidad al momento de liquidar las correspondientes Prestaciones Sociales al trabajador, razón por la cual declara improcedente este reclamo. ASÍ SE DECIDE.

11.- El trabajador reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.400.090,00. Quien decide es del criterio que una vez analizada la Planilla de Liquidación de las correspondientes Prestaciones sociales, se pudo observar que la empresa demandada canceló el concepto solicitado, lo cual fue aceptado por el trabajador, razón por la cual, se declara improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.-

12.- Reclama el trabajador lo correspondiente al Bono de Transferencia, estimado por la cantidad de Bs. 387.521,00. Quien decide es del criterio que una vez analizada la Planilla de Liquidación de las correspondientes Prestaciones Sociales, se pudo observar que la empresa demandada canceló el concepto solicitado, lo cual fue aceptado por el trabajador, razón por la cual, se declara improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.-

13.- Indemnización de Antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante reclama la cantidad de Bs. 2.394.000,00. No obstante, este Juzgador, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que le corresponden 150 días x Bs. 7.639,58 (salario diario integral) lo cual asciende a la cantidad de Bs.1.145.593, 70. Observa este Juzgador, que se desprende de la Planilla de Liquidación analizada ut supra, que la empresa demandada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 1.229.186,30, razón por la cual, nada adeuda por este concepto. Sin embargo, quien decide, evidenció que entre el monto adeudado y el monto cancelado por parte de la empresa demandada existe una diferencia de Bs. 83582,60, cantidad que será deducida del total que deba cancelar la demandada, en virtud a los criterios de justicia y equidad que deben privar en la Administración de Justicia. ASI SE DECIDE.-

14.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador reclama la cantidad de Bs. 957.600,00. No obstante, este Juzgador, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que le corresponden 60 días x 7.639,58 (salario diario integral) lo cual asciende a la cantidad de Bs. 458.374,80. Observa este Juzgador, que se desprende de la Planilla de Liquidación analizada ut supra, que la empresa demandada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 491.674,52, razón por la cual, nada adeuda por este concepto. Sin embargo, quien decide, evidenció que entre el monto adeudado y el monto cancelado por parte de la empresa demandada existe una diferencia de Bs. 33.299,72, cantidad que será deducida del total que deba cancelar la demandada, en virtud a los criterios de justicia y equidad que deben privar en la Administración de Justicia. ASI SE DECIDE.-

Quien decide debe manifestar que si bien es cierto la empresa demandada demostró haber cancelado diferentes conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales, esta Alzada procederá a condenar a la empresa ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A, a cancelar lo correspondiente al concepto de utilidades, no sin antes realizar sobre esa cantidad las deducciones correspondientes, en virtud de que la parte demanda logró demostrar haber pagado un excedente sobre los diferentes conceptos, lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Por concepto de utilidades se acordó la cantidad de Bs.321.529, 95
Menos excedente de Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT) Bs. 84.249,30
Menos excedente por concepto de Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 14.943,59
Menos excedente por Indemnización de Antigüedad Bs. 83.582,60
Menos por Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 33.299,72
TOTAL CONDENADO A CANCELAR Bs. 95.186,74

Asimismo, se acuerdan los correspondientes Intereses de Mora calculados, conforme a lo previsto en el Literal “C” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; calculados desde el día Treinta de Junio del año Dos Mil (2.000) hasta la fecha de la ejecución del fallo. Asimismo, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 95.186,74, para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, diez (10) de octubre del año 2.000 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderada judicial de la parte demandada, contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en fecha Cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2.005).-
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda intentada por el ciudadano MELECIO MEJIAS, contra la empresa “ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A”; con las modificaciones de cálculo realizadas por esta alzada; en consecuencia, se condena a la accionada al pago de la suma de Bs. 95.186,74. Asimismo, se acuerda el pago de los correspondientes intereses de mora sobre el total condenado a pagar y la correspondiente indexación monetaria; cálculos que se realizarán mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FELIX J. HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

























EXP. Nº WP11-R-2005-000087 (10.316)
Cobro de Prestaciones Sociales
FJH/rr