REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000070.
PARTE DEMANDANTE: RISTON JOSÉ CORDOBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.043.434.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDNATE: CRISBEL QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.715.295. Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81221.
PARTE DEMANDADA: Empresa “GIL Y ACOSTA INGENIEROS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, quedando inscrita bajo el N° 108, Tomo 88-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RISTON JOSÉ CORDOBA CASTILLO contra la empresa “GIL Y ACOSTA INGENIEROS, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó, prolongándose una sola vez en fecha 20 de abril del 2005, oportunidad en la que se dió por concluida, dada la inasistencia de la parte demandada a dicha prolongación; en consecuencia, fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 14 de junio del año 2005, a las 11:00 a.m., de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que en fecha 1 de septiembre del 2003, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada, como Técnico Electricista, devengando un salario de Bs. 623.450,00, laborando de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Que en fecha 5 de diciembre del 2004 fue despedido injustificadamente. Que desde la fecha del despido, la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales, a pesar de que se intentó la reclamación de las mismas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mas, no fue posible llegar a un acuerdo. Que en virtud de ello reclamaba el pago de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados; estimando la presente demanda en Bs. 3.548.467,04. Solicitó que se declare con lugar la demanda y que la accionada sea condenada a pagar las costas y costos, así como intereses de mora e indexación.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio.
CONTROVERSIA
En el presente caso, la parte demandada no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que operó la confesión ficta de la parte demandada en cuanto a los hechos libelados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, esta juzgadora, a efecto de dictar decisión, se basará únicamente en los alegatos esgrimidos por el demandante y en la evaluación del acervo probatorio, presentado por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Aportados por la parte actora
En el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, reprodujeron el mérito favorable de los autos. Toda vez que esta mención no constituye medio de prueba alguno, sino la mera invocación genérica del principio de comunidad de la prueba, nada tiene esta juzgadora que decir al respecto. Así se decide.
En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales:
Marcada “A”, original de carné de trabajo del actor. En cuanto a esa documental, esta juzgadora observa que la existencia de la relación laboral es un hecho admitido, por lo que nada aporta esta documental a la resolución de la controversia. Así se decide.
Marcada “B”, recibo de pago de utilidades. En cuanto a esta documental esta juzgadora observa que la misma no está firmada, sin embargo, la parte demandada reconoció haber realizado dicho pago. Ahora bien, de esta documental se evidencia que el actor recibió por concepto de utilidades del año 2004, la suma de Bs. 1.627.279,80 (pago que se corresponde con la documental consignada por la parte demandada que riela al folio 93 del presente Asunto); por lo que adminiculándola con el hecho de que la demandada reconoce haber pagado 20 días por este concepto durante el primer año de la relación laboral (tal como se desprende de la documental aportada por la accionada que riela al folio 90 del presente Asunto), cuando el trabajador sólo había laborado por cuatro meses, se infiere con la aplicación de una regla de tres, que el régimen de utilidades empleado en la presente relación laboral fue convencional a razón de 60 días anuales. Así se decide.
Marcada “C”, copia simple de tickets de alimentación. En cuanto a estas documentales se observa que la parte actora no realizó en su libelo reclamación alguna por concepto de cesta tickets, por lo que nada aportan dichas copias a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Aportadas por la parte demandada
Promovió la testimonial del ciudadano RISTON JOSÉ CÓRDOBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.120.490. Toda vez que esta testimonial no fue evacuada, nada tiene esta juzgadora que decir al respecto. Así se decide.
Promovió como “Anexo B”, los diferentes recibos de salario devengados durante la relación laboral. Estas documentales tienen naturaleza de instrumentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se reputan reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta juzgadora deja establecido que con base en las cantidades expresadas en dichos recibos, se realizarán los cálculos de lo que en definitiva corresponda a la parte demandante en la presente causa. Así se decide.
Promovió como “Anexo C”, documentales de las que se evidencia el pago de utilidades por los años 2003 y 2004 (esta última ubicada dentro del grupo de documentales denominado “Anexo D”, pero toda vez que su valoración está vinculada al recibo de utilidades del año 2003, se valoran en conjunto), y liquidación de prestaciones sociales. En cuanto a los recibos de pago de utilidades, adminiculada a la documental marcada “B” consignada por la parte actora, esta juzgadora, como fue expresado supra obtuvo convicción de que en la relación laboral existió un régimen de utilidades convencionales, por el cual el trabajador devengaba sesenta días anuales. Ahora bien, en cuanto a la hoja de liquidación de prestaciones sociales, este juzgador no le atribuye valor alguno toda vez que la misma no fue firmada por la parte actora. Así se decide.
Promovió como “Anexo D”, copias de planillas de “Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas" del SENIAT. En cuanto a estas documentales, esta juzgadora advierte que con las mismas, la parte demandada pretende demostrar que, dado su enriquecimiento neto de los ejercicios fiscales correspondientes a esos años, pagó en exceso el concepto de utilidades; por lo que existe una diferencia a su favor en ese sentido. Al respecto, esta juzgadora observa que, como fue establecido, en la relación laboral que unió a las partes de la presente causa, existió un régimen de utilidades convencionales, por el cual el trabajador devengaba sesenta días anuales. Luego, se aplica el contenido del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, no prospera en Derecho la compensación opuesta por la parte demandada. Así se decide.
MOTIVA
Aun cuando la parte demandada quedó confesa por su inasistencia a la Audiencia de Juicio, esta juzgadora observa que ese hecho no le exime del análisis de las actas procesales, entre ellas el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la accionada, del cual se observa que la misma realizó una serie de alegatos que esta juzgadora entrará a analizar a fin de garantizar su derecho a la defensa. Así se decide. Ahora bien, en primer lugar se observa que hay una serie de hechos que fueron admitidos por la demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que los mismos quedaron excluidos de la controversia. Dichos hechos son los siguientes: 1.-la existencia de la relación laboral y su duración; y 2- Que la demandada adeuda las cantidades de Bs. 311.724,90 por concepto de vacaciones vencidas y Bs. 145.471,62 de bono vacacional; así como Bs. 77.931,22 por concepto de vacaciones fraccionadas, y Bs. 36.367,90 de bono vacacional fraccionado. Así se decide. Sin embargo, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, la parte demandada quedó confesa en cuanto a los siguientes hechos: 1.- Que el modo de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, lo cual acarrea como consecuencia que el trabajador sea acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo; y 2.- Lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide. Finalmente, en cuanto al monto a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad, esta juzgadora observa que, la parte demandada aportó una serie de recibos demostrativos de los diferentes salarios percibidos por el extrabajador. En consecuencia, con base en los mismos, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo de lo que corresponde al actor, y al respecto tiene lo siguiente: 1.- La relación laboral inició el 01 de septiembre del 2003, y culminó el 5 de diciembre del 2004, por lo que tuvo una duración de 1 año, 3 meses y 4 días. 2.- Por concepto de utilidades al extrabajador le eran pagados sesenta días (dato necesario a efecto de determinar la alícuota de este concepto, para calcular el salario integral). 3.- El actor devengó los siguientes salarios: Desde diciembre del 2003 (el cual fue el cuarto mes de la relación laboral, por lo que a partir del mismo procede la indemnización prevista en el encabezado del artículo 108 de la L.O.T), hasta febrero del 2004, Bs. 426.500,00. De marzo a junio del 2004, Bs. 476.500,00. En Julio 2004, Bs. 552.075,01. En Agosto, Bs. 838.750,00. En Septiembre 2004, Bs. 666.900,00. En Octubre 2004, Bs. 817.536,00. En Noviembre 2004, Bs. 813.640,00. Diciembre se excluye del presente cálculo por cuanto no fue laborada la totalidad de dicho mes. Así se decide. En consecuencia, el cálculo del Concepto de Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realiza por mes cumplido, a partir del tercer mes de la relación laboral, a razón de cinco días del salario integral devengado en cada mes, y en tal sentido, le corresponden 60 días de salario integral, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.371.582,68 (tomando como alícuota de bono vacacional el número de días previsto en el artículo 223 de la Ley Laboral Sustantiva, y 60 días para la alícuota de utilidades), que, a cuyo pago esta juzgadora condena a la parte accionada. Así se decide. Todo de conformidad con la siguiente tabla:
AÑO/ MES SALARIO
BASICO MENSUAL SALARIO
BASICO DIARIO ALICUOTA
BONO VACACIONAL ALICUOTA
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL DIARIO PRESTACION DE ANTGUEDAD ART. 108 L.O.T.
Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Diciembre 426.500,00 14.216,67 276,44 2.369,44 16.862,55 84.312,73
0,00 Subtotal 84.312,73
2004 0,00
0,00
Enero 426.500,00 14.216,67 276,44 2.369,44 16.862,55 84.312,73
Febrero 426.500,00 14.216,67 276,44 2.369,44 16.862,55 84.312,73
Marzo 476.500,00 15.883,33 308,84 2.647,22 18.839,40 94.196,99
Abril 476.500,00 15.883,33 308,84 2.647,22 18.839,40 94.196,99
Mayo 476.500,00 15.883,33 308,84 2.647,22 18.839,40 94.196,99
Junio 476.500,00 15.883,33 308,84 2.647,22 18.839,40 94.196,99
Julio 552.075,01 18.402,50 357,83 3.067,08 21.827,41 109.137,05
Agosto 838.750,00 27.958,33 543,63 4.659,72 33.161,69 165.808,45
Septiembre 666.900,00 22.230,00 494,00 3.705,00 26.429,00 132.145,00
Octubre 817.536,56 27.251,22 605,58 4.541,87 32.398,67 161.993,36
Noviembre 813.640,00 27.121,33 602,70 4.520,22 32.244,25 161.221,26
Diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 1.275.718,54
2005
Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 0,00
Total 108 1.360.031,27
Ahora bien, de la anterior tabla se desprende que al demandante corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 1.360.031,27, suma cuyo pago esta juzgadora condena a la parte accionada. Por este concepto igualmente se producen intereses, los cuales serán calculados por un experto contable. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora observa que, dada la duración de la relación laboral, corresponde al extrabajador lo siguiente: por concepto de Indemnización por despido injustificado, contenida en el numeral 2do. del referido artículo, 30 días de salario integral del mes inmediatamente anterior al mes en el que se realizó el despido, es decir, el mes de noviembre del 2004, lo cual asciende a la suma de Bs. 813.640,00, a cuyo pago, esta juzgadora condena a la parte accionada. Así se decide. Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo ibídem, le corresponden 45 días de salario integral del mes inmediatamente anterior al mes en el que se realizó el despido, es decir, el mes de noviembre del 2004, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.220.460,00, a cuyo pago, esta juzgadora condena a la parte accionada. Así se decide. Por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; de conformidad con lo convenido por las partes, se condena a la parte demandada al pago de lo siguiente: Bs. 311.724,90 por concepto de vacaciones vencidas, Bs. 145.471,62, de bono vacacional, así como Bs. 77.931,22 por concepto de vacaciones fraccionadas, y Bs. 36.367,90 de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Habiendo quedado confesa la parte demandada en la totalidad de las reclamaciones realizadas por la parte actora, la presente demanda será declarada con lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CORDOBA CASTILLO RISTON JOSÉ contra la empresa “GIL Y ACOSTA INGENIEROS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, quedando inscrita bajo el N° 108, Tomo 88-A Pro. En consecuencia, se condena a la misma al pago de la suma BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.965.626,91) , compuesta por los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad Bs. 1.360.031,27. Indemnización por despido injustificado, Bs. 813.640,00. Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 1.220.460,00. Por concepto de vacaciones vencidas, Bs. 311.724,90, Bono vacacional vencido, Bs. 145.471,62. Vacaciones fraccionadas, Bs. 77.931,22y bono vacacional fraccionado, Bs. 36.367,90. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendida ésta como la ejecución material, no bastando el mero decreto del Juez de Ejecución. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre el total condenado, Bs. 3.965.626,91, para lo cual el experto designado por el tribunal, presentará un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 2 de marzo del 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil cinco (2005).
LA JUEZ.
Abg. REBECA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER.
EXP. N° WP11-L-2004-000070.
RML/ajb
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