REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de junio de 2005
195° y 146°

Corresponde a la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta a favor de las imputadas VIRGEN PRESTAMO MORALES y ALEXIS AVILES MORALES, por la profesional del derecho EGLIS SIKIU ALVAREZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

En escrito de fecha 24 de mayo de 2005, la abogada EGLIS SIKIU ALVAREZ presentó ante este Órgano Colegiado ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de las imputadas VIRGEN PRESTAMO MORALES y ALEXIS AVILES MORALES, en contra de la omisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de pronunciarse acerca de una solicitud formulada por la accionante, relativa a la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus patrocinadas, por aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los argumentos aducidos por la accionante se centran básicamente en considerar que el Tribunal accionado al no resolver su petición de libertad de sus defendidas ha violentado normas de rango constitucional, específicamente las contenidas en los artículos 26 y 51 de la carta fundamental, relativas al acceso a la justicia y al derecho de petición y repuesta.

Solicita como restitución de la situación jurídica infringida, se ordene al Juzgado accionado, que se pronuncie acerca de las solicitudes formuladas, dado que sus representadas se encuentran privadas de su libertad.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho EGLIS SIKIU ALVAREZ, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo a la libertad y seguridad personal...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, que omitió resolver una solicitud interpuesta por la hoy accionante en representación de las ciudadanas VIRGEN PRESTAMO MORALES y ALEXIS AVILES MORALES. Por ello y siendo que en la acción de tutela constitucional, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION


Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos se centran en demandar la presunta violación de acceso a la justicia, derecho de petición y respuesta por parte del Juzgado Quinto de Control de esta Jurisdicción Penal, ello en razón a la omisión por parte de ese Despacho Judicial de resolver la solicitud de fecha 05 de mayo del año en curso, relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, este Superior Despacho acordó dictar auto para mejor proveer y solicitó del Juzgado accionado, información relacionada con la denuncia formulada, siendo que mediante comunicación Nro. 960-05, fechada 30 de mayo del año en curso, informó a esta Alzada que en la causa penal seguida a las referidas ciudadanas se dictó resolución judicial que acordó declarar con lugar la petición efectuada a ese Despacho Judicial en fecha 26 de mayo del año en curso.

En este sentido es menester destacar que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de manera taxativa que “....No se admitirá la acción de amparo....Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

De la norma transcrita se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Pág.237)

De allí que parafraseando a Néstor Pedro Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente.

Por tales razones y siendo que en el caso de marras el Tribunal accionado ya emitió pronunciamiento judicial ante la solicitud de fecha 05 de mayo del año en curso formulada por la profesional del derecho EGLIS SIKIU ALVAREZ resulta evidente que la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la recurrente en amparo, a la presente fecha ha cesado, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho EGLIS SIKIU ALVAREZ a favor de las ciudadanas VIRGEN PRESTAMO MORALES y ALEXIS AVILES MORALES, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ ACC. EL JUEZ


ANA CELIA PEREZ RUDMAN JUAN FERNANDO CONTRERAS




LA SECRETARIA



IVELISE ACOSTA FARIAS





En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA



IVELISE ACOSTA FARIAS







Exp. Nro. WP01-O-2005-000011