REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado HENRY ALEJANDRO CASTELLANO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 11.03.79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gloria Castellano (V) y Henry Torres (F), residenciado en la Barrio La Lucha, Calle La Cruz, Casa dos plantas, a cuatro casas de la cancha, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 16.557.330, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de mayo del año en curso, en la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado y el procedimiento ordinario; a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación: “… De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 13.05.05, la victima ciudadana Yilmeri del Valle Marín, después de llevar en horas de la noche 9:00 p.m. aproximadamente a otra niña a la parada, no regresa a su casa desapareciendo desde esa misma fecha, hasta que el día sábado 14.05.05 en horas de la tarde aparece el cadáver que luego es identificado y se determina que falleció aproximadamente a la 1:00 de la madrugada de ese día 14.05.05, siendo que no es sino hasta el día 15.05.05 que en horas de la noche que mi representado es aprehendido por funcionarios de Polivargas, en FLAGRANTE VIOLACION a la Garantía Constitucional ante el arresto y la detención, contemplada en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, para luego ser trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde es sometido a la práctica de una serie de experticias sin su consentimiento, como son la colección de apéndices pilosos públicos y cefálicos, extradición de sangre, experticias éstas que contaminan la transparencia de la investigación, y de las cuales consta en actas que el Ministerio Público oficio (sic) o a la diferentes divisiones del Cuerpo de Investigaciones para que las misma fueran procesadas, en evidente violación a principios y garantías constitucionales, de igual manera conforme a la declaración rendida por el imputado, fue sometido a tortura por parte de los funcionarios policiales…esta defensa solicito (sic) se decretare la inmediata libertad del imputado, por violación de principios y garantías constitucionales fundamentando la solicitud en el hecho cierto que no fue el día trece (13) ni catorce (14) de mayo en que se inicia la investigación en contra del hoy imputado, la defensa alego (sic) que su representado fue detenido dos días después de la desaparición de la víctima. Por lo que no podría considerarse que la detención fue a poco de haberse cometido el hecho ni en persecución de los sospechosos, debió solicitarse previamente la orden de captura…en virtud de los mencionados y discriminados alegatos de hecho y de derecho, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas: PRIMERO: decrete la Nulidad Absoluta de todo lo actuado en contra del ciudadano HENRY ALEJANDRO CASTELLANO, POR VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL ANTE EL ARRESTO O LA DETENCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 44 ORDINAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así como la violación del debido proceso POR VIOLACION A SU DIGNIDAD HUMANA, POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 49 ordinal 1 Ejusdem, ambos en relación con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretar en consecuencia, y sobre la base de que no pueden fundarse decisiones judiciales en actos cumplidos en contravención y o inobservancia de las leyes, la Libertad Plena del ciudadano CASTELLANO HENRY ALEJANDRO…”.

En relación a estos argumentos, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 09ABR01, en la que se estableció: “…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad el 17 de mayo del 2005, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presunta violaciones alegadas por la accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”. Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales, por lo que consideran quienes aquí deciden que no se vulneró ningún derecho o garantía previstos a favor del imputado HENRY ALEJANDRO CASTELLANO; en consecuencia se desestima el alegato de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito fue precalificado por el Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en el cual se establece como pena la de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL Y ANAL, contemplado en el artículo 259 en armonía con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé en su segundo aparte una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, ilícitos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que presuntamente se cometieron en fecha 13MAY2005. Así mismo exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa la alzada:

A los folios 11 y 12 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se deja constancia: “…Encontrándose de servicio de patrullaje vehicular, fue encontrado el cadáver de la adolescente YIANELY MARIN, en un terreno ubicado detrás de una vivienda, quien presuntamente fue ultrajada y asfixiada; posteriormente a través de llamada telefónica recibida en el 171 y suministrada por vía radio a los efectivos de servicios que los ciudadanos a quien apodan el CABALLO, y EL BORIS, se encontraban en el Barrio La Lucha y los mismos presuntamente eran participes de la muerte de la mencionada adolescente…”.

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano HENRY URBANO MARIN DIAZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Es el caso que el día de hoy cuando me encontraba en mi residencia, se presentaron por el patio trasero, varios funcionarios de la Policía de Vargas, quienes me dijeron que supuestamente en el interior de la residencia, se encontraba un ciudadano a quien estaban buscando por la muerte de una muchacha, yo en ese momento les presté la colaboración y les dije que pasaran para que revisaran la casa, los policías salieron y me manifestaron que no encontraron a nadie, se retiraron y yo me quedé en la casa, luego fue al cuarto y mi nuera me dijo que había visto un movimiento en una de las puertas, de uno de los cuartos, allí le dije que fuera a buscar a los policías, que se encontraban por el sector, entraron nuevamente a la residencia y encontraron en uno de los cuartos de la parte de arriba a un muchacho a quien conozco como el BORIS, en ese momento los funcionarios lo retuvieron…”.

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista efectuada a la ciudadana LUISA MARGARITA NAVA ARTEAGA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Es el caso que el día viernes 13.05.05, cuando me encontraba en la panadería, vi que venia caminando del Sector La Páez, una muchacha a quien conozco de vista pero no de trato, la cual dos muchachos a quienes conozco como BORIS y el CABALLO, la apuntaron con una pistola y se la llevaron, hacia la parte trasera de una ferretería que se encuentra al lado de la pasarela del sector la lucha, posteriormente el día de hoy, 15.05.05, varios policías de Vargas, quienes se encontraban en motos me pararon y me dijeron que si yo sabia de algo, con respecto a la muerte de la muchacha, el día viernes, yo les dije que había visto a dos muchachos, que la apuntaron con una pistola y se la llevaron a un lugar oscuro…”.

Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista efectuada a la ciudadana JENNY CAROLINA GIL GIL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Yo estaba en mi casa, cuando se presento una comisión de orden público, informando que había corrido un sujeto hacia la parte trasera de la casa, por lo que procedió a permitirle el acceso a la casa, localizando en el tercer cuarto a un sujeto de contextura delgado, de 1,70 de estatura aproximadamente, de color de piel blanco, de color de cabello negro con mechas amarillas, vestía de blue jeans y una camiseta azul oscuro, deteniéndolo y retirándose de mi residencia…”.

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista efectuada a la ciudadana MARLENE DEL VALLE DELGADO DIAZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Es el caso que el día sábado 14.05.05 cuando me encontraba parada en el Sector La Lucha, conversando con un amigo de nombre José, vi que venia saliendo de una casa abandonada la cual se encuentra al lado de una ferretería, un muchacho a quien conozco como el BORIS, luego como a las 4:00 horas de la tarde, encontraron muerta a una muchacha en el lugar donde salió este muchacho…”.

Igualmente, consta en los folios 58 al 61, 63, 64, 92 y 93, Inspecciones Oculares Nos. 1267/1268 y Actas de Levantamiento de Cadáver, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver y el sitio del suceso donde fallece una ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YENSIN RAMON MARIN SALAZAR.


A los folios 68 y 69 de la incidencia, cursa acta de entrevista efectuada a la ciudadana AGUEDA RODRIGUEZ PLASENCIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Me encontraba en mi casa, luego salí y subí y vi a una muchacha, que se encontraba tirada en el suelo boca arriba, la observé bien y vi que no respiraba, luego fui, para la ferretería y le dije al dueño de nombre Barreto, que había una muchacha tirada en el suelo y no respiraba, luego el fue a ver y se percató que la muchacha estaba muerta, llamaron a la policía y llego una comisión a llevarse el cadáver…”.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15MAY2005, en horas de la noche fue detenido el ciudadano HENRY ALEJANDRO CASTELLANO, en el Barrio La Lucha, calle la cruz, casa No. 8, en la parte alta del citado inmueble, en virtud de los hechos señalados por los ciudadanos LUISA MARGARITA NAVAS ARTEAGA, MARIN DIAZ HENRY URBANO, JENNY CAROLINA GIL GIL y MARLENE DEL VALLE DELGADO DIAZ, quienes rindieron testimonios ante el órgano aprenhensor y señalaron que el imputado se encontraba oculto en una de las habitaciones de la residencia del ciudadano MARIN DIAZ HENRY URBANO; que el mismo en compañía del ciudadano ANDERSON JOSE RADA CARREÑO, presuntamente apuntaron a la joven YILMERI DEL VALLE MARÍN, con un arma de fuego y se la llevaron hacia la parte de atrás de la ferretería y al día siguiente hallaron su cadáver, viendo salir al referido imputado del lugar donde se encontraba la adolescente hoy occisa; aunado a ello consta experticia de levantamiento de cadáver de fecha 17.05.05, suscrita por la Dra. Johanna Romero, donde concluye que la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YILMERY DEL VALLE MARIN SALAZAR, fue debido a “…Edema cerebral severo y pulmonar bilateral por asfixia mecánica por estrangulamiento y sofocación: otros traumatismo y lesiones genital y año rectal reciente por violación…”.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado HENRY ALEJANDRO CASTELLANO, en los hechos ilícitos precalificados e imputados por la Vindicta Pública, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Igualmente se encuentra presente el requisito exigido en el ordinal 3 ejusdem, ya que se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que prevé la ley sustantiva penal los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales en su término máximo es superior a los diez (10) años, todo ello de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada pro el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 17MAY2005, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HENRY ALEJANDRO CASTELLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HENRY ALEJANDRO CASTELLANO, plenamente identificado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO




LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


AIMARA QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS





LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS




Exp. No. WP01-R-2005-000053