REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 15 de junio de 2005
195° y 146°

Vista la apelación interpuesta por la profesional del derecho Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO BONITO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Juicio Circunscripcional, de fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de la audiencia preliminar y repuso la causa al estado de que la misma se celebre nuevamente, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Alega la recurrente, que la juez de juicio decretó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, realizada en el presente asunto en fecha 14/01/2004, por el Tribunal Cuarto de Control, al observar que la fiscalía acusó por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, y en la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación por el delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego. Que la decisión recurrida causa un gravámen irreparable a su defendido, al retrotraer el proceso a una etapa precluída, lo cual viola lo preceptuado en el artículo 196 ejusdem.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un detenido y minucioso estudio de las actuaciones, advierte esta Alzada que en efecto, el acto conclusivo de acusación fiscal es por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 282 del mismo código. Asimismo, la Juez de Control en el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar de fecha 14/4/2005, expresó: “ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada…, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, y 282, respectivamente, ambos del Código Penal…”. Por otra parte, en el auto de apertura a juicio de fecha 14/4/2005, el tribunal de control dispuso: “…ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO BONITO, arriba identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 282, respectivamente, ambos del Código Penal…” .

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá al procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar…”

Ahora bien, según jurisprudencia constitucional del tribunal español, “se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación producida altera de modo decisivo los términos en que se desarrolla el proceso, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones”.

En el presente asunto, se aprecia la adecuación del auto de apertura a juicio como resolución judicial que define el objeto del debate, y las pretensiones de las partes. Es decir, existe certeza en cuanto a la calificación jurídica provisional atribuída por el Ministerio Público y por la juez de control en el auto de apertura a juicio oral. En consecuencia, al existir congruencia procesal entre el acto conclusivo fiscal y el auto de apertura a juicio, no se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la juez de control estableció de manera precisa la calificación jurídica provisional, cumpliendo de esta manera con la exigencia de ley, prevista en el numeral 2 del artículo 331 del Código Organico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la calificación jurídica del delito admitido por el tribunal de control, es la realmente importante a los fines de definir el objeto del debate, pues conforme a la norma contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de condena, de llegar a producirse, no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio y el acusado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, salvo la excepción establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso objeto de análisis, se observa claramente la congruencia entre la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, pues en ambos quedó establecido que los delitos por los cuales será juzgado el ciudadano FRANKLIN BRICEÑO BONITO, son Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego.

En este orden de ideas, no encuentra este Organo Colegiado utilidad alguna, en la providencia judicial de la recurrida que retrotrajo el asunto a una etapa anterior, máxime cuando lejos de favorecer al imputado, le causa un perjuicio al retardar el proceso seguido en su contra, debiendo en todo caso la jueza de juicio explicar a las partes la congruencia o vinculación existente entre la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, cuya adecuación garantiza la certeza en cuanto a la calificación provisional atribuida a los hechos denunciados como delito.

Por otra parte, se observa que la audiencia preliminar se desarrolló de una manera tal que las partes tuvieron oportunidad real de ser oídas y de hacer valer sus derechos y pretensiones, todo conforme al debido proceso, que consiste según nuestro Supremo Tribunal, en: “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. (Sent. N° 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000). Por lo que mal podría el tribunal de juicio anular tal acto y retrotraer el procedimiento a la precluída fase intermedia.

III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Juicio Circunscripcional, de fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual anuló la audiencia preliminar celebrada en la presente causa y repuso la causa al estado de que se realice nuevamente el acto anulado, ello por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa al tribunal de la recurrida, a los efectos de que realice el juicio oral y público, para lo cual deberá solicitar el expediente original al tribunal de control que por vía de distribución le haya correspondido.

Se declara con lugar la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS AIMARAQUINTERO CONCEPCION



LA SECRETARIA,


IVELISE ACOSTA FARIAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. N° WP01-R-2005-000038.