REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de junio de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su condición de defensor del acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su condición de defensor del acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“......CAPITULO I FLAGRANTE VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD DEL JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 1, 15 EN CONCORDANCIA CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 1° DEL MISMO TEXTO ADJETIVO PENAL…se pudo constatar en reiteradas oportunidades que el Tribunal a-quo incurrió de manera notoria en la violación flagrante a unos (sic) de los principios de procedimiento como lo es “publicidad” del presente debate….al mantener durante el curso del presente debate la puerta principal cerradas (sic) de la respectiva sala de juicio, contraviniendo a las disposiciones de “publicidad” que garantiza la posibilidad de que eventuales oyentes puedan participar en la misma…..CAPITULO II CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Con relación a este supuesto, aprecia este apelante que existe en el contenido de la motivación del fallo una evidente contradicción manifiesta derivada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyo (sic) el Tribunal a-quo y que considero (sic) suficientemente acreditado por parte de la representación fiscal, en tal sentido se discurre en el contenido de la misma que con la deposición del ciudadano JHONATAN JOSE CORTES CARAGUIMA en su condición de hermano del hoy occiso y supuesto testigo considero (sic) probado la conducta voluntaria y culpable de mí representado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI….sino entrar al fondo en las circunstancias en que se circunscribió su declaración durante el debate, obviando la flagrante contradicción en que incurrió el supuesto testigo, ya que la verdad de los hechos es que no pudo ver a nadie el mismo en ningún momento pudo observar persona alguna en los hechos ocurrido (sic)….ya que el mismo a pregunta formulada por la defensa manifestó…que había rendido por ante el Cuerpos (sic) de Investigaciones Científicas…una declaración…y…a preguntas formuladas…contestó: Que estaba nervioso…y que no pudo ver a nadie….su deposición quedó en entredicho…la tesis relativa a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia….se afianza aún más con la deposición del funcionario CARLOS AUGUSTO ROMERO PERALTA…que empezó a indagar sobre testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos…y quién respondía con el nombre de JHONATAN JOSE CORTES CARAGUIMA…le impuso que no tenía conocimiento quién pudo haberle propinado tales disparos….como consecuencia de las primeras pesquisas policial (sic), dejándolo plasmado mediante entrevista sostenida por el funcionario investigador….CAPITULO III ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA….alega el Tribunal de Juicio…que el Ministerio Público logró demostrar…el tipo penal de Porte ilícito de Arma de Fuego…con las deposiciones incongruentes entre sí de los funcionarios actuantes FUENTES JESUS, GARCIA TIRSON y CHACIN LEONARD, ya que en ningún momento le decomisaron en su posesión la supuesta arma de fuego y que resulto (sic) involucrado en un homicidio….el Tribunal incurrió en imprecisiones al no poder determinar con claridad donde exactamente fue aprehendido junto a la supuesta arma de fuego, siendo incongruentes tales deposiciones dadas por los funcionarios actuantes incurriendo el Tribunal en un supuesto ilógico al momento de su decisión….CUARTO…LA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 4TO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…..el Tribunal de Juicio a teniendo (sic) a lo alegado y probado en el curso del juicio, incurrió en una errónea aplicación del precepto legal del tipo penal de porte ilícito de arma de fuego…de allí que se puede afirmar que la errónea aplicación implicaría inobservancia…siendo un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por este digno tribunal colegiado….En tal sentido, se sirva dictar la decisión propia del asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijada (sic)( por la decisión recurrida……”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las dos primeras denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado y, en el caso de la tercera denuncia, se dicte una decisión propia sobre la base de las comprobaciones efectuadas por el Tribunal de la recurrida.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, el cual se encuentra fundamentado en el ordinal 1° del artículo 452 del texto penal adjetivo, por considerar la defensa que en la oportunidad en la que se realizó el juicio a su patrocinado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, el Tribunal de la recurrida violentó la norma contenida en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, “…al mantener durante el curso del presente debate la puerta principal cerrada de la respectiva sala de juicio…”, se advierte lo siguiente:
A los efectos de la resolución de la presente denuncia, observa este Tribunal Colegiado que se desprende tanto de las actas del debate así como de las grabaciones del juicio, las cuales se atendieron minuciosamente, que las diversas audiencias que realizó el Juzgado Cuarto de Juicio, se efectuaron en perfecto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 15 de la ley adjetiva penal, dado que al comienzo de cada una de ellas, el secretario correspondiente de la sala dejó expresa constancia del inicio y continuación del debate ORAL Y PUBLICO seguido al acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, siendo además que la Juez del mencionado Tribunal, al momento de iniciar cada debate, informaba a las PARTES y al PUBLICO en general sobre la importancia y significación del acto, solicitándoles guardar silencio y prestar atención a todo lo expuesto en la Sala.
Aunado a lo anterior se evidencia igualmente de las actas del debate y de la grabación en cuestión, que las partes, incluido el hoy recurrente abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, al momento de iniciar sus intervenciones cumplían el rigor de anunciar su saludo tanto al Juez, Secretario, Alguacil, como al público en general, siendo en consecuencia evidente que tal acto se realizó en forma notoria, conforme lo establece la ley en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que si el hoy recurrente consideró que en algún momento de la realización del debate efectuado en contra del acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, se violentó el principio de la publicidad, así debió reclamarlo al Tribunal de la recurrida y solicitar se dejase constancia en actas, exigiendo incluso se desplegaran las puertas de la sala; aunado además que, ante la negativa de tal solicitud, contaba con la posibilidad de impugnar tal situación mediante el recurso de revocación. No obstante esta circunstancia no se presentó en el caso de marras y resulta evidente que la defensa no la protestó en su oportunidad, en el caso de que ciertamente se hubiere presentado.
Con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa del acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, por estimar que no existe violación al principio de publicidad, contenido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente relativa a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que la declaración del testigo JHONATAN JOSE CORTES CARAGUIMA resultó contradictoria, ya que en su criterio este ciudadano “….no pudo ver a nadie…en los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre de 2003….donde resultó muerto el adolescente JHIRSON ANTHONY ROMERO…..”, dado que cuando rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que no pudo observar a ninguna persona cometiendo el hecho acusado al ciudadano, lo que también fue expresado por el funcionario CARLOS AUGUSTO ROMERO PERALTA, funcionario adscrito al referido Cuerpo Policial, observa este Despacho Judicial lo siguiente:
A los fines de establecer cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada y que no resulte contradictoria e inverosímil, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de la Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
Bajo tales consideraciones debe señalarse, que si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias precedentemente mencionadas, existe en consecuencia una sentencia con evidente contradicción o ilogicidad en su motivación.
Con respecto a la denuncia relacionada con la contradicción en la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI.
En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “….existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo….” (Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn. Exp. Nro. 83-5203)
Igualmente se ha establecido que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…..” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288)
De tal manera que la motivación como función propia del Órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce contradictorio. Por el contrario del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, la Juzgadora de la recurrida a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria arribó a la conclusión que el acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI es la persona que “….se encontraba en la parte trasera del vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, color rojo, placas AAT-793 desplegó una conducta voluntaria y culpable al propinarle un disparo en la región toráxica a nivel de la línea axilar media en sexto espacio intercostal derecho con orificio de salida en región toráxica izquierda a nivel del tercer espacio intercostal línea clavicular externo a quien respondiera en vida al nombre de Jhirson Anthony Romero Caraguima, causándole la muerte, tal y como se desprende de la declaración del ciudadano Jhonathan José Cortés Caraguima, quien manifestó que vio al sujeto cuando sacó el arma de fuego por la ventana del conductor del vehículo malibú rojo e hizo varios disparos, quedando identificado en la sala como Manuel Alexander Cáceres Esculpi, concatenando esta declaración con la deposición del funcionario Luis Alfredo Alfonso Álvarez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien manifestó que el día 16 de septiembre del año 2003, detuvo al conductor del vehículo malibú, color rojo, tipo sedan, placas AAT-793, en virtud que dicho vehículo estaba siendo radiado por estar involucrado en el homicidio de un adolescente, al momento de la detención el conductor quedó identificado como Ilarraza Tovar Angelo, no opuso resistencia ni objeción a los fines de practicársele una revisión corporal y de vehículo, hallando en la parte delante del mismo, en la zona del conductor, una concha calibre .380, esto aunado a que en fecha 27 de octubre de ese mismo año, los funcionarios Fuentes Jesús, García Tirson y Chacin Leonard, avistaron a un sujeto quien se le podía observar en la pretina del short un objeto presumiblemente un arma de fuego, que al notar la presencia policial emprendió la huida siendo capturado dentro de la residencia de su abuela Modesta Cáceres, ubicada en el sector La Bloquera, Barrio Los Dos Cerritos Parroquia Soublette, quedando identificado como Manuel Cáceres Esculpi, al momento de la aprehensión se decomiso al lado de éste un arma de fuego tipo pistola, marca FEC, serial 9317199, que al ser sometida a experticia de comparación balística con el proyectil colectado en el malibú rojo, placas AAT-793, arrojo como conclusión tal y como lo manifestó el funcionario Jesús Suárez, que la concha calibre .380 auto, objeto a experticia balística No 5654, de fecha 08-10-03, fue percutada por el arma de fuego tipo pistola, marca FEG, calibre .380 auto, serial 9317199, en consecuencia, el Ministerio Público logró demostrar que el acusado Manuel Cáceres Esculpi, el día 16-09-03, portando el arma de fuego tipo pistola serial 9317199 le causó la muerte al ciudadano Jhirson Anthony Romero Caraguima, de manera intencional, voluntaria y por ende culpable. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, por haberse subsumido en el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La anterior motivación de la sentencia recurrida, constituye en criterio de esta Alzada, una operación lógica, concordante y verosímil fundada en la certeza de las pruebas debatidas en el juicio oral y público; no evidencia este Despacho Judicial la contradicción que alega la defensa, al sostener que el testigo JHONATAN JOSE CORTES CARAGUIMA “…no pudo observar…” a la persona que causó la muerte al adolescente JHIRSON ANTHONY ROMERO CARAGUIMA, dado que así lo manifestó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
No obstante se evidencia de la exposición rendida en el debate oral y público, que el referido testigo JHONATAN JOSE CORTES CARAGUIMA expresó de manera libre y a viva voz, tal y como se verificara tantas en las actas del debate como en las cintas magnetofónicas promovidas por el recurrente como medio de prueba, que él observó al hoy acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, cuando sacó un arma de fuego y empezó a disparar desde un vehículo malibú color rojo, causándole la muerte al adolescente JHIRSON ANTHONY ROMERO CARAGUIMA; siendo que expresó a las preguntas formuladas por la defensa del hoy acusado, que en el momento que rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no estaba muy claro de la persona que efectuó los disparos, dado que se encontraba muy nervioso por cuanto la deposición fue rendida a escasas dos horas de la muerte de su hermano.
Esta manifestación del testigo JHONATAN JOSE CORTES CARAGUIMA, no contradice en modo alguno la afirmación contundente efectuada en la sala de juicio, en presencia de todas las partes y bajo el cumplimiento estricto de los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, como son la inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.
Con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la defensa de acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la contradicción del fallo. Y así se declara.
Con relación a la tercera denuncia argumentada por la defensa, relativa a la ilogicidad de la sentencia pronunciada en contra del acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, al sustentar que el Tribunal de la recurrida incurrió en imprecisiones al no poder determinar con claridad donde exactamente fue aprehendido su patrocinado con la supuesta arma de fuego incautada, dado que las declaraciones de los funcionarios que rindieron testimonio en el debate fueron incongruentes, se observa lo siguiente:
Debe entenderse por ilogicidad en la motivación del fallo, cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable.
Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)
En el caso de marras observa este Despacho Judicial, que el recurrente fundamenta la ilogicidad del fallo dictado por el Juzgado aquo en el hecho que, en su criterio, el Tribunal no estableció claramente las circunstancias relacionadas con la detención de su patrocinado y la incautación de un arma de fuego; no obstante, revisadas las actas del debate y las cintas magnetofónicas, se evidencia que la razón no asiste al apelante, toda vez que quedó claramente establecida la contesticidad de los funcionarios JESUS FUENTES, TIRSON GARCIA y LEONARD CHACIN, al señalar que fue avistado el acusado de autos vestido con short y franela azul, portando en su vestimenta un arma de fuego, que al percatarse de la presencia del cuerpo policial, emprendió veloz huída y al ser perseguido, se logró su captura en los matorrales del solar del domicilio de su abuela, quién dio acceso a los funcionarios, y quienes incautaron a menos de medio metro del referido ciudadano MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, el arma de fuego dubitada por la defensa.
Lo narrado ut supra conlleva a esta Superioridad a desechar el alegato de la defensa y por el contrario, considera que el fallo pronunciado es coherente y verosímil con los hechos probados en el debate oral y público.
Como consecuencia de lo expresado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por el recurrente, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo, en lo que atañe a la ilogicidad de la sentencia. Y así se decide.
Con relación al cuarto motivo del recurso de apelación, relacionado con la errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose específicamente a la disposición legal que tipifica y sanciona el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, siendo que en criterio del apelante, el Tribunal de Mérito inobservó la norma que se adecua al caso concreto, observa este Despacho Judicial que a los efectos de analizar la presente denuncia, resulta indispensable determinar cuando se está en presencia de la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Conforme a los criterios expuestos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, esto es, la prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, dado que quedó evidenciado en las actas del debate y en las cintas magnetofónicas correspondientes, que el referido acusado fue avistado por los funcionarios TIRSO JOAQUIN GARCIA, LEONARD DAVID CHACIN LOPEZ y JESUS JOSE FUENTES IRIARTE, portando en su vestimenta un arma de fuego y que al verse sorprendido emprendió una rápida huída, introduciéndose en el domicilio de su abuela, lugar al que penetraron los agentes de policía y lograron su inmediata captura conjuntamente con el arma de fuego.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del aludido acusado, adminiculadas a las demás probanzas valoradas por el Tribunal de la recurrida, evidencian a todas luces que el acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI portaba el arma de fuego tipo pistola, serial de orden Nro. 9317199.
Corolario de lo anterior es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, por estimar que no encuentra demostrado en el fallo impugnado, el vicio denunciado por el profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA y que encuadró en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de abril del año 2005 por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, quién es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento 18 de mayo de 1982, residenciado en Los Dos Cerritos, parte alta, La Bloquera, casa sin número, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 16.725.757, a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal vigente, respectivamente, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco. 194° años de la independencia y 145° años de la federación
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
AIMARA QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. Nro. WP01-R-2005-000040
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