REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de junio de 2005
195° y 146°



Corresponde en esta oportunidad a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Enrique Pernía Sánchez, en su condición de defensor del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada a favor de su defendido, por aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver el recurso interpuesto, se observa lo siguiente:

I
ALEGATOS DEL APELANTE
Alegó fundamentalmente el recurrente en su disquisición y apoyado en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que en la audiencia de revisión de medida privativa de libertad realizada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez negó la medida cautelar, alegando que los diferimientos de la audiencia del juicio oral son atribuibles a la defensa.
Que el juez de la recurrida no analizó si las notificaciones para las oportunidades fijadas para el juicio oral, fueron extemporáaneas
Sostiene a su vez el defensor, que los diferimientos solicitados como medio adecuado para ejercer la defensa, a tenor del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, acordados por el tribunal, no deben ser considerados como dilación procesal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, luego de analizar el escrito recursivo, observa que en el presente caso el objeto de la apelación va dirigido en determinar si el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, la cual fue solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…..” (Subrayado de la Corte).

Con relación a este principio de proporcionalidad, resulta necesario estudiar algunas disposiciones de rango constitucional, que regulan de alguna manera la negativa al otorgamiento de beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad del delito investigado. Así se observa que el artículo 29 del texto fundamental establece que “….Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles….Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…

De la misma manera el artículo 271 de la Carta Magna, consagra en su primer aparte que “….No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes….”

Observa este Órgano Colegiado, que el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la medida de coerción personal que fue dictada en su contra y que aún tiene plena vigencia, fue precalificada por la Oficina Fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, razón por la cual la disposición penal adjetiva contenida en el artículo 244 no resulta aplicable en el presente asunto, pues si bien es cierto a la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los dos años, también es verdad que el delito investigado ha sido catalogado por el máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad, razón que impide conforme a la normativa constitucional, el otorgamiento de algún beneficio procesal que pudiera conllevar a su impunidad.

Aunado a lo anterior es menester destacar que no obstante a la presente fecha no existe una sentencia definitiva en el caso del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, es de resaltar que conforme a la revisión que efectuó este Superior Despacho a la decisión impugnada, la cual riela en copia certificada a las presentes actuaciones, la mayoría de los diferimientos del juicio oral, han sido producto de la ausencia de la defensa a dicho acto. De esta manera, se observa que la defensa dejó de asistir sin justificación alguna en las oportunidades cuando fue fijado el debate oral.

En este sentido es menester resaltar la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a las tácticas dilatorias en los procesos penales, en cuyo texto establecieron que “……A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa….” (Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. N°01-1016) (Subrayado de la Corte)

Así las cosas y conforme a los criterios establecidos en el presente fallo, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado aquo, por considerar que el proceso penal seguido al ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, se ha prolongado en el tiempo por causas imputables a la defensa, aunado a la consideración que la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato del artículo 29 de la Carta Fundamental, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y así se declara.

Finalmente este Superior Despacho insta al Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, a que celebre en la fecha pautada el juicio del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, para lo cual deberá la juez, como directora del proceso, ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sala de juicio, recordándole así el contenido de la sentencia Nro. 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional de fecha 21 de abril del año en curso, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada a favor del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, por considerar que el proceso penal seguido en su contra se ha prolongado en el tiempo por causas imputables a la defensa, aunado a la consideración que la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato del artículo 29 de la Carta Fundamental.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Enrique Pernía Sánchez

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,



PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,



AIMARA QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA,


IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS






Exp. Nro. WP01-R-2005-000026