REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 27 de junio de 2005
195° y 146°

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Zenaida Pérez Silva y Adriana Ortega, actuando en su condición de defensoras del acusado FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 18/04/2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado acusado la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carecer suscribe, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Alegaron las recurrentes entre otras cosas lo siguiente:

Que en base al numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción de los numerales 1 y 8 del artículo 49 constitucional, así como la inobservancia del artículo 329 del código adjetivo penal y la falta de aplicación del artículo 379 del mismo código.

Que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión a su patrocinado, ya que no lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Que con fundamento en el artículo 452, numeral 2, 364, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta de motivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, al no hacer una exposición concisa de los fundamentos de la decisión.

Seguidamente hicieron un análisis de las testimoniales, comenzando con lo afirmado por la ciudadana: “ALEJANDRA QUINTANA DE VIZCAINO; quien señaló que el día de los hechos se encontraba allí y que el 12 de agosto de 2001, el señor FELSE VAZQUEZ ULLOA efectuó unos disparos a donde estaban cinco personas e hirieron a su hija indica que lo señala a él porque su hija (occisa) lo conocía… Así mismo manifestó que ella la tapaba una escalera pero su hija y el otro señor herido si concurrieron al interior de su casa. Manifestó que no lo conocía; la ciudadana LAURIT MARGARET QUINTANA, que se encontraba en su casa y vio cuando el acusado disparaba hacia donde se encontraba su hermana, eran las 6 de la tarde, manifestando que el acusado estaba en el frente disparando. Estas dos declaraciones de la madre y la hermana de la occisa, resultan ser para el Tribunal elementos de convicción suficiente par estimar acreditados la materialidad delictual del supuesto previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, a saber, homicidio Intencional, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA.”

Prosigue alegando que la ciudadana Alejandra Quintana de Vizcaíno “Manifestó que ella no lo conocía y tampoco lo vio solo escuchó los disparos. Después de los disparos se trasladaron al hospital. Los disparos provenían del frente de la casa del puente.”

Que “En la declaración rendida que cursa en los actos procesales del presente expediente, esta ciudadana siempre mantuvo su declaración que jamás vio nada y nunca supo de donde provenían los disparos”.

Bajo estos argumentos, solicitaron la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previamente es necesario como punto de referencia tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, ya que toca directamente la denuncia formulada por las abogadas defensoras recurrentes, para luego referirnos a la contradicción e ilogicidad en la motivación y por último a la sana crítica como sistema de valoración de pruebas y de esta forma, resolver el asunto planteado en la apelación.

Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. N° 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. N° 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. N° 206 del 30/04/2002).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. N° 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. N° 468 del 13/04/2000).

En cuanto a la ilogicidad, se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. N° 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. N° 301 del 16/03/2000).

Con relación a la primera denuncia, referida a la omisión de los jueces de control y de juicio de informar al acusado FELSE ANTONIO VAZQUEZ ULLOA acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que en el acta correspondiente a la audiencia preliminar que corre a los folios 205 al 210 de la primera pieza se lee: “Conforme lo establecido en el artículo 332 ejusdem, el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos…” En consecuencia, al estar satisfecha esta garantía, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar dicha denuncia, al no verificarse el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo que respecta a la segunda denuncia, en atención a los alegatos de la parte apelante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N° 845).

Hechas estas consideraciones doctrinarias de nuestro Alto Tribunal, al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada observa que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales y en lo que concierne al acusado ENRIQUE SOTO DARWINSON, fue estimada en su contra la declaración de la ciudadana ALEJANDRA QUINTANA DE VIZCAINO rendida en juicio, quien indicó que lo señalaba a él (refiriéndose a Felse Antonio Vásquez Ulloa) porque su hija (víctima de los hechos) lo conocía y lo vio cuando disparaba y su otra hija que vive al frente también lo vio; considerando la sentenciadora también como otro elemento incriminador en contra del acusado, la declaración de la ciudadana LAURIT MARGARET QUINTANA, quien en la audiencia reconoció al acusado como la persona que disparaba hacia donde se encontraba su hermana. Que al escuchar los disparos salió y vio al acusado al momento que estaba disparando. Que él (Felse Antonio Vásquez Ulloa) disparaba directamente hacia la vivienda de su mamá. Estos elementos de convicción, conjuntamente con el reconocimiento médico legal, el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, practicados a la víctima de los hechos, quien en vida respondiera al nombre de MARIA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA; igualmente la experticia de trayectoria balística, sirvieron de fundamento para establecer la culpabilidad de FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA, como partícipe en los hechos investigados.

Por tal razón se desestiman los alegatos de la parte apelante, con relación a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad del fallo que recurre, ya que como se viene exponiendo, la juez de instancia en la sentencia hace un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan los pronunciamientos definitivos expresados en la dispositiva, infiriéndose en el caso del acusado FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA, que el pronunciamiento de culpabilidad se sustenta principalmente en las declaraciones de las ciudadanas ALEJANDRA QUINTANA DE VIZCAINO y LAURIT MARGARET QUINTANA. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia, por considerar esta Alzada al no configurarse el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

No concretándose del escrito de fundamentación del recurso de apelación otro punto a decidir, dado que los alegatos esgrimidos se encuentran resueltos con los pronunciamientos anteriores, siendo desestimados, esta Corte de Apelaciones considera que los procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el referido recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Zenaida Pérez Silva y Adriana Ortega, en su condición de defensoras del ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 18/04/2005 por el Tribunal de Primera Insntancia en Función Segundo de Juicio circunscripcional, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Todo por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Líbrese traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco. 195° y 146°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS AIMARA QUINTERO C.
LA SECRETARIA,


FREISELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


FREISELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R-2005-000043