REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 28 de junio de 2005
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derechos, abogados MORRIS JOSE SIERRAALTA, JESUS MARIA MANZANEDA MEJIA y MORIS SIERRALTA PERAZA, en su condición de defensores privados del ciudadano JORGE DE ABREU, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la desestimación de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401, 409, 411 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente

-I-
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 04 de abril del año en curso, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los profesionales del derechos, abogados MORRIS JOSE SIERRAALTA, JESUS MARIA MANZANEDA MEJIA y MORRIS SIERRALTA PERAZA, en su condición de defensores privados del ciudadano JORGE DE ABREU, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la desestimación de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401, 409, 411 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la citación de acusado, le corresponde al Tribunal de Juicio, sin necesidad de que sea instada por el acusador, de igual manera estimo que las partes tiene como lapso para promover las pruebas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación.

-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2005, acordó recurrir de la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 de la ley adjetiva penal, argumentando al respecto, que en su criterio, debió el Tribunal de Juicio estimar abandonada la acusación privada presentada por el ciudadano JOSE DE ABREU, en fecha 19 de enero del dos mil cinco, por haber transcurrido un lapso mayor al de veinte días sin que éste instará la mencionada acusación, por lo que consideraron ajustado a derecho el desistimiento de la acusación, aunado a ello no había sido promovidas las pruebas que la fundamentaban.

Por otra parte, los abogados defensores del ciudadano JOSE DE ABREU, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación, por cuanto consideraron que no es procedente la declaratoria de desistimiento de la acusación privada, ya que el acusador cumplió oportunamente con sus obligaciones procesales previstas en la norma adjetiva.

-IV-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el desistimiento de la acusación privada, el legislador le impone como carga a la victima tres actuaciones personales: la ratificación de la querella (art. 401), su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral (art. 416) y la no promoción de pruebas oportunamente, es decir tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación. (art. 411),

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en las normas citadas ut supra.



En el caso sub examine, aparece evidenciada que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación en fecha 15 de febrero del año en curso, luego de haber sido ratificada por el acusador en fecha 27 de enero del 2005, y procedió a ordenar la citación personal del acusado mediante boleta de citación, entendiéndose que tal actividad es propia del Tribunal quien deberá practicar de oficio sin necesidad de que sea instada por el acusador, en relación a lo expuesto por los solicitantes en cuanto a que el acusador privado no promovió pruebas para fundar su acusación, el legislador regulo que las partes tiene la facultad de promover pruebas hasta tres (3) días antes del vencimiento de la audiencia de conciliación, que se transforma en una especie de audiencia preliminar similar a la que se celebra en los delitos de acción pública. (art.409 COPP).

Por otra parte observa este Tribunal de alzada, que en el presente caso se realizo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 255 y 262 ambos del Código de Procedimiento Civil, decretando en fecha 02 de mayo del año en curso el Juez de Juicio, finalizado el proceso incoado contra el ciudadano JORGE DE ABREU, ya que la transacción efectuada por las partes durante el proceso pone fin al mismo produciéndose el efecto de cosa juzgada, por lo que se acordó remitir la presente causa a los archivos judiciales de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante oficio No. 489-05, en fecha 13 de junio del 2005.

Los hechos narrados precedentemente, conducen a este Órgano Superior, a considerar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR que no hay lugar a la revisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derechos, abogados MORRIS JOSE SIERRAALTA, JESUS MARIA MANZANEDA MEJIA y MORIS SIERRALTA PERAZA, en su condición de defensores privados del ciudadano JORGE DE ABREU, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la desestimación de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401, 409, 411 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 02 de mayo del año en curso se decreto finalizado en proceso, en virtud de que las partes realizaron el acto de conciliación, dando por terminado el proceso incoado en contra del ciudadano JOSE DE ABREU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 ejusdem en concordancia con los artículos 255 y 262 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETAR que no hay lugar a la revisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derechos, abogados MORRIS JOSE SIERRAALTA, JESUS MARIA MANZANEDA MEJIA y MORIS SIERRALTA PERAZA, en su condición de defensores privados del ciudadano JORGE DE ABREU, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la desestimación de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401, 409, 411 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 02 de mayo del año en curso se decreto finalizado en proceso en el presente caso, en virtud de que las partes realizaron el acto de conciliación, dando por terminado el proceso incoado en contra del ciudadano JOSE DE ABREU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 ejusdem en concordancia con los artículos 255 y 262 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ EL JUEZ



AIMARA QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS
(PONENTE)







LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. Nro. WP01-R-2005-000032