REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de junio de 2005
195° y 146°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho GILDA GIAMUNDO y OVIRMA DEL VALLE CHACON, en su condición de defensoras de la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada a su favor, por aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, acordó solicitar del Tribunal recurrido el original de la causa penal seguida a la referida ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver el recurso interpuesto, se observa lo siguiente:

-I-
DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional acordó en audiencia celebrada en fecha 21 de abril del año en curso, declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, por considerar “…que si bien es cierto la presente causa tiene más de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a las diferentes defensa (sic) y a la imputada de autos….”
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO

Las citadas profesionales del derecho GILDA GIAMUNDO y OVIRMA DEL VALLE CHACON, presentaron escrito de apelación en contra de la providencia judicial anteriormente citada y argumentaron, entre otras cosas, que el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra vencido con exceso, dado que su patrocinada se encuentra privada de su libertad desde hace más de dos años, sin que en su caso se haya dictado una sentencia definitiva, constituyendo en su criterio un exabrupto o exageración del Juzgado aquo atribuirle la prolongación del juicio a su patrocinada y a la defensa.

Arguyeron que la medida privativa de libertad de su patrocinada se ha convertido en una detención ilegítima, en donde se está violentado el derecho a ser juzgada en libertad así como su derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Como apoyo al escrito recursivo, citaron diversas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Este Órgano Colegiado, luego de analizar los argumentos esbozados por las recurrentes, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en determinar si el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad de la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, la cual fue solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

En tal sentido, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…..” (Subrayado de la Corte).

Con relación a este principio de proporcionalidad, resulta necesario estudiar algunas disposiciones de rango constitucional, que regulan de alguna manera la negativa al otorgamiento de beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad del delito investigado. Así se observa que el artículo 29 del texto fundamental establece que “….Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles….Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad….2

De la misma manera el artículo 271 de la Carta Magna, consagra en su primer aparte que “….No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes….”

Observa este Órgano Colegiado, que el delito por el cual está siendo procesada la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la medida de coerción personal que fue dictada en su contra y que aún tiene plena vigencia, fue precalificada por la Oficina Fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES, razón por la cual la disposición penal adjetiva contenida en el artículo 244 no resulta aplicable en el caso de marras, pues si bien es cierto a la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los dos años, no es menos cierto que el delito investigado ha sido catalogado por el máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad, razón que impide conforme a la normativa constitucional, el otorgamiento de algún beneficio procesal que pudiera conllevar a su impunidad.

Aunado a lo anterior es menester destacar que si bien a la presente fecha no existe una sentencia definitiva en el caso seguido a la acusada LORENA INES VERA ATENCIO, es de resaltar que conforme a la revisión que efectuó este Superior Despacho a las actas procesales que conforman la causa principal seguida en su contra, la cual fue requerida al Juzgado aquo, se observa que efectivamente el juicio se ha fijado en diecinueve oportunidades, catorce de las cuales la defensa no ha asistido a la sala de audiencias, tres de las veces el traslado de la acusada no se ha realizado y dos de ellas, el Ministerio Fiscal ha solicitado el diferimiento por encontrarse de guardia y por la celebración de otro juicio en otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.

En el mismo orden de ideas es de resaltar que la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, se acogió en fecha 19 de agosto de 2003 al supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la DELACION, quedando de esta manera en suspenso el proceso hasta tanto la Oficina Fiscal investigara la información suministrada. Es así como en fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal de mérito acordó reactivar la causa y ordenó fijar nuevamente el debate oral y público.

De esta manera se observa, que por una parte la defensa dejó de asistir sin justificación alguna a catorce de las diecinueve veces que se fijó el debate oral; y por la otra, que la acusada se acogió al supuesto de la delación, permitiendo con ésta alternativa de prosecución de proceso, la suspensión del juicio por un lapso aproximado de un año y dos meses, situaciones éstas que no pueden ser utilizadas posteriormente por la defensa para solicitar la aplicación de la norma contenida en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, cuando el transcurso del tiempo se ha extendido por tácticas de la defensa al solicitar la aplicación de la norma establecida en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y al inasistir al debate en catorce oportunidades.

En este sentido es menester resaltar la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a las tácticas dilatorias en los procesos penales, en cuyo texto establecieron que “……A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa….” (Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. N°01-1016) (Subrayado de la Corte)

Así las cosas y conforme a los criterios establecidos en el presente fallo, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado aquo, por considerar que el proceso penal seguido a la acusada LORENA INES VERA ATENCIO, se ha prolongado en el tiempo por causas imputables a la defensa aunado a la consideración que la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato del artículo 29 de la Carta Fundamental, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y así se declara.

Finalmente este Superior Despacho insta al Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, a que celebre en la fecha pautada el juicio de la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, para lo cual deberá el Juez, como director del proceso, ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sala de juicio, recordándole así el contenido de la sentencia Nro. 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional de fecha 21 de abril del año en curso, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada a favor de la acusada LORENA INES VERA ATENCIO, por considerar que el proceso penal seguido en su contra se ha prolongado en el tiempo por causas imputables a la defensa aunado a la consideración que la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato del artículo 29 de la Carta Fundamental.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho GILDA GIAMUNDO y OVIRMA DEL VALLE CHACON

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ



AIMARA QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS






Exp. Nro. WP01-R-2005-000042