REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de junio de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar al imputado MOISES ALFONSO REQUENA HERNANDEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente
-I-
PUNTO PREVIO
La representante del Ministerio Público, acordó recurrir de la decisión pronunciada por el Juzgado de la Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende claramente del escrito recursivo, cual es la pretensión de la Oficina Fiscal, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debe ser recurrida conforme a los términos pautados en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. Con este señalamiento lo que se pretende establecer, es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Tómese debida nota.
-II-
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Control Circunscripcional acordó en audiencia celebrada en fecha 12 de mayo de 2005, decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado MOISES ALFONSO REQUENA HERNANDEZ, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, por tratarse de la persona que, según manifestó el Ministerio Público, fue sorprendida por vecinos adyacentes al río San Julián, cuando abusaba sexualmente de la niña MARIA DE LOS ANGELES MORENO ROJAS. Consideró el Juzgado aquo la existencia de un hecho punible así como fundados indicios de convicción para considerar al imputado de marras incurso en la comisión del mismo, estimando además que conforme a la norma establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba aplicable una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que acordó decretar medidas restrictivas de la libertad, conforme lo prevé los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2005, acordó recurrir de la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 de la ley adjetiva penal, argumentando al respecto, que en su criterio, debió el Tribunal de Mérito decretar medida privativa de libertad, por cuanto el delito imputado al referido ciudadano, esto es ACTOS LASCIVOS, contempla una pena que en su límite máximo supera los seis años de prisión, resultando inaplicable la norma establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó la Vindicta Pública la revocatoria de la decisión recurrida y la imposición de la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano MOISES ALFONSO REQUENA HERNANDEZ.
-IV-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub examine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MOISES ALFONSO REQUENA HERNANDEZ, presuntamente es el autor del mismo, pues tanto del acta policial que recogió el procedimiento así como de las declaraciones de las ciudadanas YOMAIRA SOLANO GARCES (testigo), LAIDELYS MARGARITA CAPOTE MAYORA (testigo), DEISY ELENA ALVAREZ (testigo) y LEON LARA LOLIMAR (testigo) se desprende que el referido ciudadano fue avistado en el Río San Julián, bañándose en interiores junto a la niña MARIA DE LOS ANGELES MORENA quién se encontraba en pantaletas, a quién la enjabonaba en forma morbosa y a quién le suministraba cigarrillos y luego se introdujo con ella en una casa abandonada, lugar al que se presentaron los testigos referidos y éste al observar su presencia trató de huir del lugar, lo cual fue impedido por las referidas ciudadanas hasta tanto se presentó la Policía del Estado Vargas. Igualmente es de destacar, que la niña MARIA DE LOS ANGELES MORENA (víctima de los hechos) rindió declaración y señaló que “…este señor se llama moisés y dijo que era amigo de mi papá y me metía todas la noches para su casa él empezó a tocarme y me desnudó y me metió el dedo adelante y atrás, me besaba por todo mi cuerpo y me pasaba la lengua adelante y me decía que no dijera nada…. y hoy en la mañana me llevó al río de Los Corales y me puso a fumar cigarrillos…y me empezó a tocar otra vez y me daba besitos en la boca y me toco y me metió el dedo por delante….”
Los hechos narrados precedentemente, conducen a este Órgano Superior, a considerar que la calificación de los hechos, a la presente fecha, según la documentación consignada por el Ministerio Público, es la de ACTOS LASCIVOS, cuya pena conforme a los términos regulados en el Código Penal oscila entre dos y seis años de prisión
De esta forma y conforme a la pena que contempla el aludido delito, no resulta factible la aplicación de la norma establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo consideró erróneamente el Tribunal de la recurrida, aunado a la consideración que el peligro de fuga del hoy imputado se desprende además del hecho cierto que el mismo intentó huir del lugar de los hechos cuando fue sorprendido por los vecinos del río San Julián, quienes impidieron que éste se sustrajera de la justicia al ser entregado al órgano policial.
Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional que acordó dictar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado MOISES ALFONSO REQUENA HERNANDEZ y en su lugar acuerda decretar su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado MOISES ALFONSO REQUENA HERNANDEZ y en su lugar acuerda DECRETAR SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELENA BARRETO LI.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del imputado MOISES ALFONSO REQUENA HERNANDEZ y anexa a oficio remítase a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
AIMARA QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. Nro. WP01-R-2005-000049
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