REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de junio de 2005
Años 194 y 145

SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ MENDIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.025.428. Asistida por el Defensor Público Nº 10 de Protección del Niño y del Adolescente, Dr. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.673.785, actuando en nombre y representación del niño WILFRED JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ, de cuatro (4) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMÉNEZ LÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.324.812, quien estuvo asistido en la contestación de la demanda por el abogado LUIS ALBERTO CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 76.173.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente signado con el N° A-4689, procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 01, en virtud de la apelación interpuesta por la solicitante, en contra de la decisión dictada por esa Sala en fecha 8 de abril del año actual.

En fecha 2 de junio del corriente, este Tribunal dio por recibido el expediente y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

La causa se refiere a la solicitud de fijación de pensión alimentaria interpuesta, en beneficio del niño WILFRED JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ, sobre la base de que el progenitor, ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMÉNEZ LÁREZ, no cumple con la obligación alimentaria que le corresponde de conformidad con la ley.

La sentencia apelada fijó en la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.308,80) mensuales el monto de la obligación alimentaria correspondiente (indicando que esa cantidad equivale a un tercio (1/3) del salario mínimo), más dos cantidades por igual monto pagaderas en los meses de septiembre y diciembre de cada año, como bonificación escolar y bonificación especial de fin de año, respectivamente, que deben ser descontadas del sueldo que percibe el demandado y entregadas a la demandante. Además, también se le acordó, complementariamente, entregarle a la progenitora del niño, todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo, relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. La decisión también ordena que dichas cantidades deben ser aumentadas, automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, en dicha decisión se decretó medida de embargo sobre 36 mensualidades por el monto de la obligación alimentaria mensual fijada, o a razón del monto que para la fecha de la culminación de la relación laboral devengue el obligado.

La apelación fue formulada en forma pura y simple; es decir, sin explicar la recurrente las razones que la motivan a protestar contra la decisión; sin embargo, tomando en consideración que la decisión tomó en consideración que la pretensión está basada en causa legal; que la filiación del niño está probada; que de acuerdo con la Ley, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación; que el niño está en incapacidad de proveerse a sí mismo todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; y que es la madre quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esa manera con la atención diaria, ninguna de cuyas motivaciones le producen gravamen, debe concluirse que la razón de la apelación estriba en el quantum establecido en la recurrida.

Para establecer el monto referido, el Tribunal tomó en consideración el recibo de pago de nómina emanado de la Universidad Marítima del Caribe, el recibo en el que consta que el obligado paga la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de canon de arrendamiento, la constancia de que el demandado hace vida concubinaria con la ciudadana URY MARY DÍAZ FERNÁNDEZ, la constancia de trabajo emanada de la referida Universidad, un informe ecográfico ginecológico practicado a la ciudadana URY DÍAZ, concubina del demandado y el recibo de pago emanada de la Unidad Educativa Juan Pablo II, realizado por la ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ MENDIETA.

Como se dijo, también señaló que el monto fijado como obligación alimentaria, supuestamente equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Inexplicablemente, la recurrida no analizó el escrito de contestación de la demanda. Sólo alude a él señalando que en fecha 14 de marzo de 2005, el demandado lo consignó; sin embargo, de haberlo analizado se hubiese percatado que en él el demandado afirma que de la suma de Bs. 408.673,00 mensuales que devenga en su labor como vigilante de la Universidad Marítima del Caribe, destina la cantidad de Bs. 100.000,00 para la manutención de su hijo, además de comprarle los útiles escolares y la ropa. De modo que resulta incomprensible que el monto de la obligación alimentaria se fije en una cantidad menor a la que el demandado dice que era su contribución voluntaria y que, por tanto, consideraba suficiente.

Es cierto que no debe aceptarse, sin más, la insinuación del demandado en el sentido de que esa cantidad la entrega religiosamente a la madre del niño; pero que ella se niega a entregarle recibos. Esa sería una afirmación que hubiese quedado sujeta a prueba de su parte; pero lo que si no requería prueba alguna, siendo mayor al calculado por el Tribunal, es el estimado que el demandado consideraba suficiente como obligación alimentaria para su hijo. De modo que, debiendo declararse con lugar la reclamación, debía tomarse como base ese monto que el mismo demandado insinuó. Distinto hubiese sido el caso si su insinuación hubiese sido inferior a la que resultase de los cálculos del juzgador; pero no fue así.

Por otro lado, no es cierto que el monto indicado representase un tercio (1/3) del salario mínimo vigente para el momento de la decisión, por cuanto hasta el día 1º de mayo del actual dicho salario alcanzaba la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), de modo que un tercio de esta cantidad hubiese sido la suma de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.078,40). De modo que la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.308,80), sería un cuarto (1/4) de dicho salario mínimo.

Ahora bien, partiendo de la base de que esa indicación del tercio (1/3) del salario mínimo se trató de un error material, y que el Juzgador de la primera instancia quiso expresar que el monto de la obligación alimentaria quedó fijada fue en un cuarto (1/4) del salario mínimo vigente para ese momento, como se lo ordena el artículo 369 de la ley de la materia, y que hoy día representaría la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 101.250,00), tomando en consideración que a partir del primero (1º) de mayo del corriente, el salario mínimo quedó fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), forzoso es concluir que, debido a que el error material de una decisión judicial, a falta de que se hubiese solicitado alguna aclaratoria, es mediante el recurso de apelación y que éste se declare con lugar, así se hará en el dispositivo del presente fallo.

Decisión ésta que se adopta, además, tomando en consideración que el mismo demandado, en su escrito de contestación de la demanda, afirmó que de sus ingresos mensuales destinaba CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para cumplir la obligación alimentaria del niño WILFRED JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ, estando probado en autos que para el momento de la recurrida su salario mensual era la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 408.673,00) y que hace vida concubinaria con la ciudadana Ury Mary Díaz Fernández, la decisión recurrida quedará modificada en cuanto al monto de la obligación alimentaria que deberá pagar el demandado, ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMÉNEZ LÁREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de abril de 2005, en el procedimiento de fijación de la obligación alimentaria, intentado por la ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ MENDIETA, asistida del Dr. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, en nombre y representación de los intereses de su hijo WILFRED JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ, de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMÉNEZ LÁREZ, suficientemente identificados en el presente fallo y en sustitución de dicha decisión, se fija la obligación alimentaria que corresponde satisfacer al demandado en el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo, que actualmente representa la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 101.250,00), y que se incrementará en la medida en que aumente el monto del mencionado salario mínimo o los ingresos del demandado, lo que ocurra primero.

Se modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto de la obligación alimentaria mensual. Igualmente se establece un monto adicional por el equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo que será pagado por el demandado durante los meses de septiembre de cada año, y otro por igual monto que será pagada por él durante cada mes de diciembre de todos los años. Las cantidades correspondientes serán descontadas del sueldo mensual que percibe el ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMÉNEZ y entregadas directamente a la ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ MENDIETA. Igualmente entregará el mencionado ciudadano todos los beneficios contractuales de que goce en su lugar de trabajo, tales como útiles, becas escolares, juguetes etcétera.

Se confirma la medida de embargo decretada; pero se incrementa su monto al equivalente de treinta y seis (36) veces un cuarto (1/4) del salario mínimo o treinta y seis (36) mensualidades del monto de la obligación alimentaria que se encuentre vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 13 días del mes de junio del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:48 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/RZ