REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de junio de 2005
Años 195 y 146
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
En fecha 9 de junio de 2005, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Se inhibe de continuar conociendo la Dra. Mercedes Solórzano, por el hecho de que en fecha 25 de febrero del año en curso dictó una decisión en la que excluyó de las sumas reclamadas en el libelo, un monto pretendido por la parte actora por concepto de honorarios profesionales causados por la cobranza judicial y esa determinación que le sirvió de base para declararse incompetente, constituye una emisión de pronunciamiento anticipado sobre lo principal del pleito.
Para decidir, se observa:
De conformidad con la copia certificada del libelo de demanda que cursa a los folios uno al cuatro del presente expediente, el proceso en el que se produjo la inhibición a que se refiere este Cuaderno, se contrae a la pretensión de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra de los ciudadanos TANIA y SIMÓN AROCHA ALARCÓN, por la falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio del apartamento 2, que forma parte del edificio denominado TANAGUA, el cual, según la demanda, es administrado por la indicada sociedad mercantil.
En el Capítulo III de dicho escrito libelar, la parte actora exige el pago de las siguientes cantidades: Bs. 4.657.590.85 por concepto de condominio neto correspondiente a los meses de febrero de 2002 hasta agosto de 2004; Bs. 57.611.50 por concepto de intereses de mora; y Bs. 1.414.560.70 por concepto de honorarios profesionales.
En la decisión a que se refiere el acta de la inhibición, este Tribunal decidió:
"Existe un pronunciamiento inadecuado (por intempestivo) en la decisión a través de la cual se hizo la solicitud de la regulación de competencia que nos ocupa, cuando excluye el monto reclamado por concepto de honorarios profesionales causados por la cobranza judicial.
En efecto, aun en el evento de que a juicio del Tribunal se trate de un rubro que no constituya una suma líquida y exigible, no puede excluirlos de la demanda, como si desde el principio del juicio tuviese facultades para decir qué procede y qué no, supliendo, incluso, argumentos que corresponden a la parte, con violación del principio dispositivo. Ese pronunciamiento, que toca el fondo de la controversia, está reservado para la sentencia definitiva.
En casos como el que nos ocupa, el Juez debe limitarse a negar el trámite de la vía ejecutiva, como se insinúa en una parte de la decisión cuando señala: "... el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva." (Resaltado de este Tribunal); pero sí puede darsele obviando los trámites a que ella se refiere. Ni siquiera tiene que pronunciarse específicamente respecto a la calidad de la documentación acompañada, sino que es en la sentencia definitiva cuando emite su parecer respecto a los conceptos reclamados.
Ni de la disposición contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que da inicio a las regulaciones concernientes a la vía ejecutiva, ni de las subsiguientes, se desprende que cuando no estén cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de los trámites especiales a que ella se refiere, se puedan excluir conceptos o partidas, como se hizo en la decisión mediante la cual solicitó la regulación de competencia.
Lo que persigue la norma, por interpretación al contrario, es que cuando el demandante no presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando no acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez no tiene el deber de acordar el embargo de naturaleza ejecutiva y ni siquiera con carácter preventivo, ya que en esta hipótesis deben cumplirse los extremos a que se refiere el artículo 585 del mismo Código. En otras palabras, pudiera negar la admisión a través de la vía ejecutiva; pero tiene que darle curso como si no se le hubiese solicitado la aplicación de los trámites de ésta y a los efectos de la cuantía, debe tomar en cuenta el valor de todos los puntos contenidos en la demanda para determinar el de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem.
En este orden de ideas, preciso es reconocer que en cuanto a los honorarios profesionales de abogados que se reclaman en el escrito libelar, el actor no acompañó documento alguno para demostrar su liquidez y exigibilidad (lo que no podía hacer si los que demanda son los que se causen en este mismo juicio, que apenas se encuentra en etapa inicial, porque a estas alturas no se sabe cuál va a ser su desenvolvimiento), lo que impide acordar el trámite de la vía ejecutiva; pero ello no autoriza para desechar ab-initio la partida que los contiene, como se hizo en la decisión que se analiza, independientemente de que parezca obvio su improsperabilidad; pero ello tampoco impide que la causa se admita y se le de curso obviando la vía ejecutiva, caso en el cual, se insiste, deben tomarse en cuenta el valor de todos los puntos contenidos en la demanda para determinar el de la causa.
De modo que analizando los argumentos utilizados por la juzgadora que ahora se inhibe, cuando pretendió excluirse del conocimiento del asunto con fundamento en la circunstancia de que, a su juicio, uno de los rubros reclamados en la demanda no podía incluirse en ella, forzoso es concluir que, en efecto, la determinación adoptada por la Dra. Mercedes Solórzano en esa ocasión constituyó un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del litigio que activó el deber de la Juzgadora de inhibirse del conocimiento del asunto, como en efecto lo hizo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Notifíquese lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 13 días del mes de junio del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:31 am).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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