REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de junio de 2005
Años 195 y 146

Visto el escrito presentado en fecha 16 de los corrientes por el Dr. Carmelo De Grazia Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio La Jolla, en el que solicita que se decrete medida cautelar innominada en este proceso, con el objeto de que, mientras se sustancie y decida el recurso de apelación, se declare la suspensión de la decisión judicial dictada en fecha 16 de mayo del año actual, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó remitir copias de algunas actuaciones del expediente a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consideración a que, según el auto: "la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA JOLLA" ha incurrido en incumplimiento a la Sentencia antes señalada...", en consideración a que la ejecución de esa decisión puede causar daños a su Presidente, quien fue señalado por el Tribunal a-quo como responsable del supuesto incumplimiento del amparo, daños éstos que no podrán ser reparados por la decisión que se dicte en esta alzada y en consideración también que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial inició averiguación penal en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO PULGAR, lo que apertura la posibilidad de enjuiciamiento penal o sujeción a medidas preventivas de naturaleza punitiva en contra de los integrantes de la Junta de Condominio, este Tribunal observa:

El escrito contentivo de la medida cautelar referida en el párrafo anterior, según se señala en sus primeras líneas, persigue fundamentar la apelación ejercida contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fechas 27 de abril y 16 de mayo de 2005.

Aun cuando la cautelar no alude a la primera de dichas decisiones, considera este juzgador necesario referirse a ella, por cuanto del estudio de los argumentos contenidos en el mencionado escrito de fundamentación, se evidencia que la segunda es una consecuencia de la primera.

En efecto, mediante la primera el Tribunal ordenó oficiar a la Junta de Condominio del edificio, para que consignase en el expediente cada una de las llaves que corresponden a las cerraduras y candados que dan acceso tanto a la rampa que conduce al local de la marina deportiva, como a la que se encuentra instalada para el ingreso exclusivo y directo a dicho local, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la comunicación correspondiente y con la segunda el Tribunal considera que la indicada Junta de Condominio incumplió la sentencia y ordena remitir las copias conducentes a la Fiscal Superior del Ministerio Público.

También se afirma en dicho escrito que la primera modificó la decisión definitivamente firme dictada en este proceso, imponiendo a la Junta de Condominio del Edificio La Jolla una obligación que no se encontraba prevista en el fallo dictado en esta causa (la entrega de unas llaves), proveyendo contra la cosa juzgada, mientras que la segunda fue dictada sin haber notificado válidamente a su destinatario de aquella obligación, por cuanto, según dice el recurrente: 1) la notificación que se elaboró fue llevada a cabo en la ciudad de Caracas por el alguacil del Tribunal de la causa, quien no tiene competencia para actuar en esa localidad; 2) el alguacil se trasladó a una dirección que no existe; y 3) la comunicación mediante la cual se pretendía hacer la notificación, no fue dejada o, lo que sería lo mismo, no fue efectivamente practicada.


En resumen, se acusa a los autos apelados de ser violatorios de derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, por cuanto de resultar ciertas esas afirmaciones, lo que se analizará en la oportunidad en que se decida la apelación, procedería la revocatoria de las decisiones recurridas, lo que justificaría la adopción de aquellas determinaciones que eviten que se materialicen los efectos dañinos que pudieran ser su consecuencia. Tomando en consideración que dicha suspensión no perjudicaría a la parte gananciosa en el proceso de amparo constitucional en el que han ocurrido los hechos que se denuncian, toda vez que no existe urgencia alguna para la apertura de la averiguación penal que sería procedente en el evento de que al peticionante de la medida no le asista la razón, y en virtud de que se han incorporado a los autos constancia de las actuaciones penales que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que necesariamente tendría que partir de la decisión apelada, que ya afirmó que hubo un incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, lo que, sin más, haría procedente la sanción prevista en el artículo 31 de la ley de la materia, que incluso cita la decisión cuya suspensión de efectos se solicita y que contempla una sanción privativa de libertad (prisión) que puede oscilar entre seis (6) y quince (15) meses, este Tribunal, con el objeto de evitar los daños que se pudiesen ocasionar, ACUERDA SUSPENDER HASTA QUE SE DECIDA EL PRESENTE RECURSO, los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2005, para lo cual se ordena oficiar lo conducente tanto al indicado Tribunal como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr