REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 2 de junio de 2005
Años 195 y 145

PARTE ACTORA: Ciudadana CAROLBIS ECHARRI SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.040.325, en representación de los intereses de su hijo , asistida por el Defensor Público 10º con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Jesús Alberto Noguera Vásquez,.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEX JOSÉ APARCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.224.072. No se menciona en la recurrida el nombre del abogado que lo asistió o representó en el juicio.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 8 de abril del año actual, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de revisión de la obligación alimentaria interpuesta, y la fijó en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), más dos sumas adicionales por igual monto para los meses de septiembre y diciembre de cada año, además de que se le impuso al demandado la obligación de aportar a su hijo, complementariamente, todos los beneficios contractuales de que goce en su lugar de trabajo, relativo a útiles y becas escolares, juguetes, etcétera.

El recurso fue oído en un efecto y se remitieron a este Tribunal copias certificadas del libelo de la demanda, de la constancia de ingresos del demandado, del escrito de pruebas de la parte actora y sus anexos, de la sentencia recurrida, de la diligencia de apelación, del escrito de fundamentación del recurso y del auto que oye la apelación.

Recibido el expediente en fecha 10 de mayo del actual, el día 17 de ese mes, concluidos los trámites de inscripción del asunto en los libros que se llevan en este Tribunal, se dictó un auto en el que se dejó constancia que la decisión sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En el libelo de demanda, la actora dejó constancia de que en fecha 11 de mayo del año pasado, el Tribunal homologó un acuerdo de obligación alimentaria en que se estableció que el ciudadano Alex José Aparcedo se comprometía a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, así también a sufragar los gastos relacionados con el mes de septiembre y diciembre; pero que han variado las condiciones que originaron que se estableciera dicho monto, porque transcurrieron ocho (8) meses desde que fue establecido, porque las condiciones económicas han variado considerablemente hasta el punto que la inflación supera con creces cualquier previsión y porque, según afirma, los ingresos del obligado han aumentado.

Con fundamento en esas razones demanda al mencionado ciudadano para que la obligación alimentaria sea aumentada en un porcentaje acorde a sus ingresos y se incluya una bonificación en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos adicionales que se presentan en dichas temporadas con motivo de las inscripciones escolares y los gastos navideños. Solicitó también que las cantidades acordadas fuesen descontadas de cualquier ingreso o crédito que posea el obligado y, por último, solicitó que se recabara de la Policía Metropolitana del Estado Vargas la información respecto del sueldo que devenga el demandado y todos aquellos que perciba.

En la sentencia recurrida no constan los términos de la contestación de la demanda.

En el escrito a través del cual la recurrente fundamenta su apelación, se indica que el monto establecido como obligación alimentaria es muy por debajo de los ingresos que percibe el padre, ya que los ingresos reales oscilan alrededor de los OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 880.100,00) cuando se computa también el cesta tickets; que el demandado no tiene otros hijos y que atenta contra el interés superior del niño y su nivel de vida, que la revisión hubiese aumentado solamente la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), razón por la cual considera que la revisión debe ajustarse a la inflación.

El Tribunal de la causa, en su decisión, tomó como ingresos del demandado la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 653.900,00), y afirma que el neto a cobrar es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 589.381,26), aún cuando en la constancia de ingresos que le fue notificada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas se afirma que el neto es el monto de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 621.640,63), más el beneficio de Cesta Ticket por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 226.200,00), lo que totaliza este juzgador en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 847.840,63), aún cuando el ingreso bruto si es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 880.100,00) que afirma la parte demandada.

Con vista de esas premisas, este Tribunal procede a decidir el recurso en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela."; sin embargo, en la oportunidad en que las partes celebraron el convenio a que se refiere el libelo, no se mencionó la equivalencia correspondiente, estableciéndola en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) exactos; no obstante, por cuanto el monto de los Salarios Mínimos es establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto y existe el principio procesal conforme al cual se presume que el Juez conoce el derecho, este Juzgador se permite señalar que para el momento de aquel acuerdo celebrado entre las partes (11 de mayo de 2004), el monto del salario mínimo que se encontraba vigente era la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.524,80) que tendría vigencia a partir del primero (1º) de mayo de ese año, y que se incrementaría a la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) a partir del primero (1º) de agosto del mismo año, conforme consta de la Gaceta Oficial N° 37.928 del 30 de abril de 2004, en la que salió publicado en Decreto Nº 2902 de esa misma fecha.

Para el mes de febrero del año en curso (2005) cuando se introdujo la solicitud, el monto del salario mínimo era el mismo que se encontraba vigente para el mes de agosto de 2004, por cuanto fue a partir del primero (1º) de mayo del actual cuando entró en vigencia el nuevo salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), por virtud de que fue el Decreto N° 3628, publicado en la Gaceta Oficial N° 38174 de fecha 27 de abril de 2005, ratificado por la Asamblea Nacional conforme consta del Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Nº 38186, de fecha 13 de mayo de 2005 el que así lo estableció; sin embargo, la sentencia recurrida se pronunció el día 8 de abril de 2005.

Esa circunstancia y el hecho de que no hay razones para presumir (ni pruebas incorporadas a los autos que demuestren), que el demandado incrementó sus ingresos, independientemente de que, efectivamente, la inflación supere con creces cualquier previsión, como se afirma en el libelo, permitirían, sin más, declarar improcedente la solicitud de revisión de la obligación alimentaria que dio inicio al proceso, sobre todo si se toma en consideración, como se dijo, que la sentencia recurrida fue dictada cuando todavía no había entrado en vigencia el monto del salario mínimo que a la presente fecha se encuentra vigente, amén de que ese fenómeno de la inflación afecta no solamente a la madre demandante, sino también al demandado, aunque no tenga más hijos. Además, en aquella ocasión las partes se pusieron de acuerdo para establecer en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como monto aceptable de la obligación alimentaria, y obviamente ambos estaban conscientes de que para entonces tampoco el demandado tenía otros hijos.

En consecuencia, no habiendo la demandante demostrado que los ingresos del demandado se hayan incrementado con respecto a los que devengaba para el momento en que de mutuo acuerdo fijaron el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), quien este recurso decide considera que la revisión solicitada debió declararse improcedente, porque la sola variación de la inflación no puede servir de guía única a los fines de incrementar el monto de la obligación alimentaria; no obstante, por aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas "no reformatio in peius", conforme al cual no se puede desmejorar la condición del único apelante, en el dispositivo del presente fallo este Tribunal se limitará a declarar la improcedencia de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2005, la cual se confirma en todas sus partes, en la solicitud de revisión de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana CAROLBIS ECHARRI SOJO, en representación de los intereses de su hijo GUSTAVO ALEJANDRO APARCEDO ECHARRI, en contra del ciudadano ALEX JOSÉ APARCEDO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Debido a que se trata de un procedimiento en el que la madre actúa en representación del niño, y los actos jurídicos realizados por el representante surten efectos en cabeza del representado, lo que se traduce en que el demandante es el niño Gustavo Alejandro Aparcedo Echarri, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 2 días del mes de junio del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:20 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr