REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de junio de 2005
Años 195 y 146
Con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana ROMELIA JOSEFINA DÍAZ TOLEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.881.847, en contra de la ciudadana GYSLEGNY GALINDO BRITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.992.582, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 22 de abril del año en curso, en el Cuaderno de Medidas del expediente respectivo, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la homologación del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 13 del mismo mes, con fundamento en la circunstancia de que, según se reconoce en la misma acta, en el momento de la celebración de dicho acuerdo la parte demandada se encontraba desasistida de abogado.
El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 19 de mayo del corriente año, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.
En fecha 7 de junio de 2005, sin que ninguna de las partes hubiese presentado informes, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
En su diligencia de apelación, el recurrente señala que la demandada nunca ha querido cumplir con sus obligaciones; que ella no ha dado contestación a la demanda, lo que trae como consecuencia la confesión ficta; que cuando se realizó el convenido no hubo coerción, de modo que cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código Civil; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra por encima de cualquier ley y/o reglamento (aludiendo a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados), y que, según afirma, el artículo 26 de dicha constitución permite la realización de ese acto y, por último, que con la realización y movilización del Tribunal Ejecutor se generaron gastos judiciales, los cuales fueron pagados por el demandante, y que la decisión le perjudica económicamente aparte de todos los gastos que se han ocasionado para hacer efectivo el cobro.
El auto recurrido, como se dijo, negó la homologación de la oferta de pago propuesta por la parte demandada, por cuanto no la consideró transacción, conciliación ni convenimiento, por cuanto esas figuras procesales requieren del cumplimiento de determinados requisitos para que puedan tener el efecto de sentencia ejecutoriada, entre los que se encuentra que las partes se hallen asistidas de abogado, lo que no se cumplió en el caso que se analiza.
En efecto, en fecha 13 de abril del corriente, en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa, cuando se hizo presente la demandada, fue informada por el Tribunal que tenía derecho a la defensa y a buscar a un abogado a los fines de que fuese asistida en el acto; no obstante, dicha ciudadana, después de señalar que no posee abogado, con el objeto de evitar el embargo de sus bienes, hizo un ofrecimiento de pago garantizado por una fianza de parte del ciudadano Jesús Alberto Marín Nieto, quien se encontraba presente y quedó identificado con la cédula de identidad N° 3.364.830.
Para decidir, se observa:
Al contrario de lo sostenido por el recurrente, al tratarse el Derecho a la Defensa de un Derecho Humano con todas las características que les son inherentes: Universales, transnacionales, inalienables e intransferibles, irreversibles, imprescriptibles, inviolables, indivisibles, interdependientes, complementarios, no jerarquizables y progresivos es por lo que las disposiciones más favorables que amplíen determinado derecho prevalecen, incluso, por encima de las disposiciones constitucionales.
En efecto, el principio pro homine, desarrollado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, implica que los tratados internacionales privan sobre cualquier fuente de Derecho interno, siempre que contengan una regulación más favorables para el individuo y para el ejercicio de los derechos en juego.
De igual manera, ese principio, trasladado al ámbito interno, implica que las disposiciones de menor rango que contengan regulaciones más favorables para el individuo y para el ejercicio de sus derechos, privan respecto a las normas de mayor rango.
Incluso, el principio de irreversibilidad, característica de los Derechos Humanos, no admite ningún retroceso en cuanto al goce y ejercicio de un derecho, después que ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona humana.
En este sentido, se observa que a pesar de que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados son anteriores a la Constitución nacional vigente, lo cierto es que ellos (y más concretamente el último) contiene una regulación más específica con relación al derecho asistencia jurídica, sancionando su falta con la reposición de la causa.
Una de las principales manifestaciones del derecho a la defensa (que a su vez es uno de los más esenciales del debido proceso), es el derecho a la asistencia jurídica. Por ello, la Constitución vigente reconoce este aspecto en el ordinal 1º del artículo 49, cuando establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, recogiendo así los postulados de la disposición contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, que entró en vigor el 18 de julio de 1978 y que fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de esa misma fecha.
Según esa norma de la Convención: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." (Subrayado del Tribunal).
De modo que la decisión recurrida actuó plenamente ajustada a derecho cuando negó la homologación de la oferta o convenio de pago suscrito por las partes en este juicio, por cuanto la parte demandada actuó sin asistencia de abogado, razón por la cual será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
El único efecto que dicho acuerdo pudo producir con respecto a las obligaciones demandadas fue novatorio, como si de una negociación o transacción extrajudicial se tratase, en el sentido de que las partes convinieron en sustituir la obligación anterior (de plazo vencido), por una nueva (de plazo no vencido), aun cuando la disposición contenida en el artículo 1.315 del Código Civil establece que "La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.", lo que no quiere decir que necesariamente deba incorporarse al documento que la contenga la palabra "novación".
Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril del año en curso, en el Cuaderno de Medidas del expediente respectivo, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de junio del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:52 am).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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