REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de junio de 2005
Años 194 y 145

Han subido a este Tribunal, copias certificadas de parte del expediente distinguido con el Nº 5990 en la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de conocer de la recusación interpuesta por la Dra. ISABEL GONZÁLEZ JOYA, contra la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez Titular del mencionado Juzgado, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de tránsito seguido por el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.866.784, en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE SUÁREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 4.578.348 y de la sociedad mercantil MEGATINTAS, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 30 de marzo de 2001, anotada bajo el No. 53, Tomo 6-A, representado el demandante por el abogado EVELIO ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, y la demandada por la Dra. ISABEL GONZÁLEZ JOYA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 21.010.

En fecha 19 de mayo de 2005 esta Alzada admitió el expediente y fijó para el noveno (9º) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La recusante basó su actuación en las argumentaciones que se resumen a continuación:

"La sentenciadora en este Auto de Mera Sustanciación, considera que ciertamente al Folio 16 NO corre un Documento de Propiedad que subsane la Cuestión Previa opuesta como fue el carácter con que actúa la demandante.

"La sentenciadora supliendo la defensa de la parte dice que no es menos cierto que a los folios 17 al 22 cursa Documento de compra venta debidamente autenticado, mediante el cual Rosa Amparo Fernández Bastidas le vende al actor, ciudadano Angel Guillermo García González.

"La sentenciadora pasa entonces a exponer su CRITERIO diciendo que el actor pudo haber incurrido en error material al señalar el folio ¿Y si el actor considera que ese es su documento de propiedad? ¿Puede la sentenciadora ser Juez y Parte?

"Dice la sentenciadora, que cuando el actor ‘subsanó' o en mis palabras intentó subsanar la cuestión previa opuesta, esta representación nada dijo y que mal puedo ahora en la etapa de evacuación de pruebas manifestar tal alegato. Le recuerdo con todo respeto a la Ciudadana Juez, que mi actividad como abogado dentro de este procedimiento de cuestiones previas, no contempla que yo informe al Juez acerca de lo acontecido, es el Juez como RECTOR DEL PROCESO, quien debe estar pendiente y tomar decisiones a tiempo. No obstante, esto ciertamente y viendo que no había decisión en cuanto a la Cuestión Previa propuesta llamo la atención al respecto en mi escrito de oposición a admisión de pruebas y ello sin tomar en cuenta que la Secretaria de este digno Tribunal me informó que las Cuestiones Previas se resolvían en Sentencia Definitiva.

"En virtud de lo expuesto dice la Juzgadora, que vista la subsanación efectuada por la parte actora, el Tribunal le confiere a la misma el valor probatorio que emerge de los recaudos que cursan desde el folio 17 al 22, donde se evidencia el carácter de propietario del vehículo placas AOU-587, con que actúa la parte actora habiendo sido así corregido el defecto del libelo.

"...(omissis)...

"En razón de lo expuesto, con todo respeto y por haber expresado la sentenciadora su opinión o criterio sobre la incidencia pendiente, antes de dictar una sentencia en este caso interlocutoria, procedo de conformidad con el Artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil a RECUSARLA formalmente.

Por su parte, la Juez recusada, en su informe, luego de invocar la aplicación de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra MICROSOFT CORPORATION, en la que se sostuvo que el pronunciamiento del juez respecto a la subsanación realizada voluntariamente por la parte actora solamente se justifica en tanto y en cuanto la parte demandada impugne la validez de la subsanación, manifestó, lo siguiente:

"En el caso de marras mal puede interpretarse que en mi condición de Juez, sustituí la defensa de la parte actora al señalar o apreciar el instrumento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital... el cual amén de haber sido señalado erróneamente bajo un folio distinto, no es menos cierto que efectivamente cursa a los autos.

"Siendo igualmente sostenido por nuestro más alto Tribunal, que lo jueces debemos apreciar en su conjunto las actas procesales, mal puede pretender la apoderada de la demandada, que como Juez me abstraiga de la verdad de los hechos procesales planteados en las actas del Expediente.

"En tal sentido y emergiendo de las actuaciones procesales realizadas por la apoderada de la demandada, su intención manifiesta de demorar el proceso y enturbiar la aplicación del debido proceso, y siguiendo con los parámetros establecidos en la referida jurisprudencia, de que los jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora, para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 2º de Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en el casi extinto por la falta de aplicación del Código de Ética Profesional del Abogado, atendiendo a tal advertencia, se dictó la referida decisión, por la extemporánea impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora, pretendida por la apoderada judicial de la parte demandada.

"... había transcurrido sesenta y un (61) días continuos y veintiún (21) días de Despacho desde la oportunidad en que la parte actora subsanó y la demandada se opone a la subsanación... no daba lugar a que se pretendiera una decisión a todas luces extemporánea, ya que la parte demandada, como emerge de autos, no ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente el derecho de objetar el modo en que la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo.

"En relación al documento de propiedad del vehículo es de hacer notar que al no formular la representación de la demandada oposición a la subsanación realizada por la parte actora y no ejercer recurso alguno contra el documento de propiedad cursante a los autos, como es la Tacha, impugnación, etc, no puede pretender que sea esta juzgadora quien supla sus defensas. Además, al no atacar el citado documento en la oportunidad legal para ello, el mismo adquirió valor de plena prueba, independientemente del alegato formulado extemporáneamente en la diligencia mediante la cual me recusa."


La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece en su artículo 150 que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento oral, descrito sucintamente, se desenvuelve de la siguiente manera:

1) Comienza por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. (Art. 864)
2) El demandado, por su parte, deberá presentar su contestación por escrito expresando todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. (Art. 865)
3) Tanto con la demanda como con la contestación, las partes deben acompañar toda la prueba documental de que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, so pena de que no se le admitan después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (Arts. 864 y 865)
4) En el evento de que el demandado plantease cuestiones previas, éstas deberán ser decididas antes de la fijación del debate oral.
5) Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la que cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.

Antes de continuar el resumen del procedimiento correspondiente, considera necesario este juzgador puntualizar que en el caso que nos ocupa, y según se desprende de los recaudos recibidos para decidir la recusación, la parte demandada, entre las defensas que utilizó, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con fundamento en la circunstancia de que en el cuerpo del libelo no se menciona el carácter con que actúa la actora para interponer la demanda.

El actor procedió a subsanar la cuestión previa manifestando que actúa en su condición de propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente, el cual describe y pretendió fincar su afirmación con el señalamiento de un documento que cursaba en autos, el cual, según la demandada, no le acredita como propietario y es el asunto que ha producido el incidente, por cuanto ante una petición posterior efectuada por la demandada en la audiencia preliminar (inadecuadamente llamada en el acta respectiva la audiencia oral), el Tribunal emitió un pronunciamiento en el que indica que si bien de ese documento señalado por el actor no se desprende que es el propietario del vehículo, sí se desprende ese carácter de otro que cursa en autos, no invocado por el demandante. La recusante considera que esa apreciación de un documento distinto al mencionado por el actor, constituye una emisión de pronunciamiento anticipado y que la Juez suplió una defensa.

Es conveniente, también, precisar que las reglas que rigen este tipo de procedimiento contempla dos (2) audiencias perfectamente diferenciadas: 1) La audiencia preliminar, en el que cada parte debe expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; y 2) La Audiencia o Debate Oral propiamente dicho, que, como su nombre lo indica, es la destinada a que cada parte realice una exposición oral respecto a los hechos que fueron establecidos como límites de la controversia (hechos contradictorios) en la Audiencia preliminar y a la instrucción de las pruebas.

Es de observar que la norma que establece las pautas del debate oral no especifica que la exposición de las partes debe circunscribirse a los hechos que fueron establecidos como límites de la controversia; pero esa necesidad es evidente, porque permitir que se refieran a hechos no controvertidos dejaría sin sentido la regulación de la Audiencia Preliminar.

Esa audiencia preliminar se celebra después de decididas o subsanadas las cuestiones previas, de modo que si la parte demandada consideraba que la subsanación no fue suficiente, debía hacerlo constar expresamente en el expediente, con el objeto de provocar una decisión del Tribunal respecto a la suficiencia o no de dicha subsanación.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar celebrada el día 4 de marzo del actual, la exposición de la demandada se realizó en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

"Ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, ratifico el punto previo relativo a la perención, igualmente ratifico la impugnación de instrumentos que cursan en autos muy especialmente recuerdo a la ciudadana Juez que por ambas partes fue impugnada la experticia o acta de avaluó (Sic) que corre al folio 16. Niego y contradigo los hechos expuestos en el libelo de la demanda por no ser ciertos. Convengo en que ciertamente se produjo un incidente pero no como esta (Sic) señalado en el libelo sino ocasionado por el hecho de la victima (Sic) y que trajo como consecuencia la ruptura de un stop. Me niego a que se practique nuevamente experticia sobre el vehículo del actor por cuando ha transcurrido más de una (Sic) año del supuesto daño ocasionado. En el lapso probatorio me remitiré a las pruebas permitidas para el juicio oral. No tengo más observaciones que hacer para fijar los limites (Sic) de la controversia, por cuanto que la contestación de la demanda se trabo (Sic) la litis. Consigno en este acto de conformidad con el 868 del Código de Procedimiento Civil, escrito contentivo de los razonamientos expuestos en la audiencia preliminar."

No se acompañó a esta alzada, a los fines de decidir la recusación, ese escrito que consignó la parte demandada el día de la audiencia preliminar contentivo de los razonamientos que expuso; pero del acta levantada se evidencia, en primer lugar y lo que es muy importante, que la misma se celebró sin oposición de parte; es decir, tanto las partes como el Tribunal coincidieron en que la cuestión previa opuesta había quedado subsanada. De lo contrario, esa audiencia no podía llevarse a cabo (Art. 868: "Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar...")

En segundo lugar, del texto de dicha acta también se evidencia que de acuerdo con los argumentos de la demandada, los límites de la controversia deberían considerar el punto relativo a la perención, la impugnación de instrumentos, la totalidad e los hechos expuestos en el libelo, salvo la ocurrencia del accidente y su negativa a que se practicase una nueva experticia al vehículo del actor. Este último, por cierto, no es un hecho respecto al cual debía fijarse o no un límite, porque con él no se persigue desmentir las afirmaciones de la demanda, ni establecer un hecho nuevo a favor del demandado, sino que el transcurso del tiempo entre la fecha del siniestro y la de la demanda, a su juicio, justifican que se le niegue al demandante la solicitud de una nueva experticia.

No puede afirmarse válidamente de que la frase "Ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación" equivalga a una protesta contra la subsanación realizada por la parte actora.

En consecuencia, si la parte demandada no cuestionó la subsanación antes de la audiencia preliminar, permitió su celebración sin hacer salvedad alguna y, por último, no manifestó que entre los hechos controvertidos continuaba la cualidad de propietario que podía o no tener el demandante, forzoso es concluir que ese no es un hecho controvertido.

Ahora bien, la disposición contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.", y lo principal del pleito o de la incidencia, obviamente, son los hechos controvertidos. De modo que no siendo tal la condición de propietario que afirmó tener el demandante, el pronunciamientos del Tribunal en el que lo da por demostrado con un documento distinto al señalado por el actor no es emitir opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, como lo afirma la recusante, razón por la cual la misma deberá declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cierto, y sólo para incorporar a esta decisión una observación adicional al procedimiento que veníamos resumiendo, este Juzgador se permite observar:

En primer lugar, que aun cuando la regulación legal señala que si el demandante o el demandado no acompañase a su demanda o contestación, según el caso, los documentos de los que quiera valerse, no se le admitirán después, existe una excepción para el demandante, a quien sí debe admitírsele la promoción de aquellos que pretendan desvirtuar las afirmaciones que hiciese el demandado en su contestación. Obviamente, si para el momento de la introducción del libelo no conoce cuáles defensas aducirá el demandado, no puede impedírsele que incorpore posteriormente los que persigan aquel propósito.

En segundo lugar, que el título de propiedad sobre el vehículo, por parte del actor que se considera víctima en un accidente de tránsito, no es un documento fundamental. Entre otras razones, porque puede ser víctima de un accidente de tránsito tanto un propietario de vehículo, como un peatón, el propietario de un inmueble o, en fin, cualquier persona que hubiese sufrido daños como consecuencia de un siniestro en el que esté involucrado un vehículo. La responsabilidad como consecuencia de un accidente de tránsito deriva de un hecho ilícito y en esa materia la ley impone que las autoridades competentes elaboren un croquis del accidente, hagan una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formen el expediente administrativo (Art. 138 de la ley de la materia); sin embargo, la ley vigente no exige, como lo hacía en épocas pasadas, que el Tribunal recabe las actuaciones administrativas del tránsito al admitir la demanda; no obstante, como, salvo la excepción anotada, al demandante no se le pueden admitir con posterioridad a su demanda los documentos que no hubiese acompañado a la misma, salvo que se traten de documentos públicos, que no es el caso de dichas actuaciones, obviamente que ante la posibilidad de que la parte demandada niegue la ocurrencia del siniestro, lo más adecuado es que acompañe a su demanda dichas actuaciones administrativas, que por ello se constituirían en fundamentales, porque aunque la acción deriva directamente del accidente propiamente dicho, no del informe administrativo, es con éste con el que se demostrará preferentemente su ocurrencia.

En fin, la demostración de la propiedad no es condición sine qua nom para considerarse cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Además, el alegato de la parte demandada para fundamentar su cuestión previa no fue que el actor no demostró, sino que no mencionó, de modo que para subsanar esa cuestión previa bastaba mencionar el carácter, aunque no se pretendiese demostrar con documento alguno.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado por la Dra. ISABEL GONZÁLEZ JOYA, contra la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de tránsito seguido por el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO GARCÍA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE SUÁREZ PINTO y de la sociedad mercantil MEGATINTAS, S.R.L. suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez Titular del mencionado Juzgado, continuará sustanciando el proceso en el que se produjo la recusación, en el estado en que se encuentra.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de junio del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:11 pm)

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm