REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 6 de junio de 2005
Años 195 y 146
La ciudadana TOMASSINA CIANCONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 6.492.247, en representación de los derechos de su hijo, asistida del Defensor Público 13º del sistema de Protección del Niño y del Adolescente en esta Circunscripción Judicial, interpuso por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud de revisión e incumplimiento de obligación alimentaria en contra del ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.801.512.
Con motivo de la solicitud de la actora, en el sentido de que se ordenase la citaicón por cartel del demandado, por cuanto no fue posible su citación personal, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del indicado Tribunal de Protección dictó un auto en el que acordó dicha citación con fundamento en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue apelado por la solicitante.
Esa apelación fue negada por el Juez de la causa con fundamento en su extemporaneidad, debido a que fue interpuesta en fecha 10 de mayo del año actual, a pesar de que el auto contra el que se dirige fue dictado el día 25 de abril del mismo año.
Por auto de fecha 19 de mayo del corriente, aun cuando el recurso fue consignado sin las copias conducentes, el Tribunal lo dio por introducido, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al interesado un lapso de cinco (5) días de despacho para que procediese a la incorporación de las copias certificadas respectivas, vencido el cual se procedería a dictar sentencia al quinto (5º) día siguiente, se hubiesen o no presentado las mencionadas certificaciones, conforme lo dispone el artículo 307 eiusdem.
Los cinco (5) días de despacho siguientes, mencionados en el párrafo anterior, vencieron el día 30 del mismo mes, oportunidad en la cual el Dr. Julio Cáceres Gamboa, en representación de los intereses del niño presentó un escrito adicional en el que concretó los términos de su recurso y consignó copias de las actuaciones que consideró pertinentes para la decisión del recurso.
Siendo hoy el quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento de aquellos cinco (5) días, el Tribunal procede a decidir la petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del mismo Código, en los siguientes términos:
Los términos del escrito inicial contentivo del Recurso de Hecho, en consideración a su poca extensión, se transcriben textualmente a continuación:
"Yo, JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Público 13º, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de los derechos e intereses del niño YERSHYS ALEJANDRO RODRIGUEZ CIANCONE, de 06 años de edad, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 80, parágrafo primero, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo L.O.P.N.A.), me dirijo ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar y exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento civil por medio del presente escrito RECURRO DE HECHO por ante este despacho contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala II (Sic) de Juicio, en el expediente Nº A4543, que niega la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2005, contra el auto de fecha 25 de abril de 2005.
Informo igualmente que las copias respectivas las solicité en el día de hoy en el tribunal respectivo, las cuales están en espera de ser proveídas."
En el recurso introducido el Defensor no señala las razones por las cuales considera que el Tribunal debió oír la apelación, como pareciera desprenderse de la regulación legal. Fue después, cuando consignó las copias conducentes, hizo constar en el escrito correspondiente que la razón de su queja estriba en la circunstancia de que el auto apelado fue dictado tres (3) meses después de haber sido solicitado, lo que, a juicio del recurrente, justificaba la orden de que se le notificase previamente y que sólo después de dicha notificación era cuando se iniciaba el cómputo de los tres (3) días de despacho preclusivos para interponer la apelación.
Esa razón, a juicio de quien este incidente decide, sería suficiente para declararlo SIN LUGAR, por cuanto ese proceder implicaría una extensión a diez (10) días del lapso para interponer el Recurso de Hecho. Para este Tribunal, el escrito contentivo del Recurso de Hecho debe indicar con precisión no sólo la decisión contra la que se interpone, y si se solicita o no que la apelación se oiga en ambos efectos, sino también que debe indicar cuáles son las razones por las que el recurrente considera que la apelación debió oírse, o debió oírse en ambos efectos, si fuese el caso.
Haciendo abstracción de esa circunstancia, se observa que el recurrente considera que la apelación no fue extemporánea, porque la interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que quedó notificado de la decisión.
Por otra parte, aun cuando el apelante invocó la aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2004, cuando solicitó que la citación del demandado se hiciese con base en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el auto a través del cual el Tribunal le niega su petición (aunque complementa el contenido del cartel), éste se pronuncia insinuando que no resulta vinculante, porque, según el juzgador, las interpretaciones que establezca la mencionada Sala son vinculantes, cuando lo sean "... sobre el contenido o alcande de las normas culturales (léase constitucionales)".
En cuanto al primer aspecto que debe decidirse en el presente recurso; es decir, si la apelación fue o no extemporánea, el Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en función del principio de la celeridad procesal: "La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente".
A su vez, es regla técnica del proceso, para garantizar igualmente la seguridad y certeza de los plazos, además del principio del debido proceso, que si la sentencia se dicta fuera del lapso legal se suspende el ejercicio de los recursos hasta que ocurra la notificación de las partes en relación a esa decisión y que el lapso para impugnarla comienza a partir de la ocurrencia de la última de las notificaciones de los sujetos en posición de contradictores. De modo que habiendo sido dictado el auto pasados con creces los tres (3) días de despacho siguientes a la petición de parte, forzoso sería concluir que la misma debía notificarse, como lo afirma el recurrente, a los fines de que se iniciase el cómputo del lapso preclusivo de apelación.
Sin embargo, consta de autos que en fecha 19 de enero de 2005, el Juez de la causa dictó un auto a través del cual se ordenó el emplazamiento, mediante cartel, del demandado, ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ, para que compareciese al Tribunal al término de los quince (15) días de despacho siguientes a su publicación y consignación a darse por citado, y se ordenó que se le hiciese entrega de un ejemplar para dicha publicación en un diario de circulación nacional, y otro para que la Secretaria del Tribunal lo fijase en la cartelera del despacho, advirtiéndosele que si no compareciese en el plazo señalado se le nombraría un Defensor de Oficio.
Doce (12) días después, la demandante suscribió una diligencia en la que solicitó la revocatoria por contrario imperio de aquel auto, señalando que la publicación debería ordenarse para un diario local, porque, según afirma, el auto y el cartel librado no lo especifican, además de que también solicitó que la comparecencia se hiciese para una hora del tercería siguiente a la publicación para que comparezca a dar contestación a la solicitud, en lugar de concederle los quince (15) días siguientes como en el cartel librado. Petición ésta que fundamentó en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la que regula en forma específica y excluyente el procedimiento para la citación por cartel en el procedimiento de alimentos.
La negativa de esta revocatoria fue la que apeló la parte actora, y no aquel primer auto que ordenó el cartel.
Ahora bien, si bien es cierto que la decisión de fecha 25 de abril de 2005 fue proferida con casi de tres (3) meses de retardo, lo que imponía la necesaria notificación de las partes para que comenzasen a correr los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes, como quedó dicho, también es cierto que aquel auto de fecha 19 de enero del año que discurre había quedado definitivamente firme, porque contra él no se interpuso recurso alguno, de modo que el dictado con posterioridad, aunque corrija un error material en el que se había incurrido en el anterior y en la expedición del cartel de remate, sólo puede reputarse como un auto de mera sustanciación, carente de recurso alguno.
En efecto, los autos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, son los que están destinados a impulsar y ordenar el proceso, el cual no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia. No puede aceptarse como razonamiento válido que la negativa de corregir el error anterior produzca el gravamen. La parte actora ha debido apelar de aquel auto primigenio en el que ya se ordenaba la citación del demandado para el décimo quinto (15) día y donde se previó que si no comparecía se le nombraría un Defensor. Aceptar que un auto no apelado pueda serlo después, como consecuencia de la interposición de una solicitud de revocatoria por contrario imperio, sería tanto como aceptar que el lapso de la apelación se prolongue indefinidamente hasta que a la parte interesada se le ocurra solicitar dicha revocatoria y con posterioridad apelar del auto que la niegue.
En consecuencia, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, desea este juzgador aprovechar la situación para aclarar que, a su juicio, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sí es vinculante, porque fue dictada precisamente con ocasión de un control difuso, de modo que fue revisada la constitucionalidad de la norma respectiva, considerandola que no es violatoria de la disposición contenida en el artículo 49 del texto fundamental, de modo que se trata de una interpretación sobre el contenido o alcance de los principios constitucionales, aunque no se hubiese hecho sobre una norma de la Constitución.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Dr. JULIO CÁCERES GAMBOA, en representación del niño YERSHYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CIANCONE, contra el auto dictado en fecha 25 de abril del año actual por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de junio del año 2005
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:26 pm)
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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