REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de junio de 2005
Años 194 y 145

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano IVÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.817.637, asistido por el abogado MARINO JOSÉ SILVA BARRETO, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.185.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

TERCERO INTERESADO: EDUARDO JOSE SALAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.112.441, asistido por la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.994.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 6097, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer de la consulta de ley, de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 26 de abril de 2005, con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano IVAN MARTINEZ, contra el auto de ejecución de la sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el N° 550-00.

En fecha 11 de mayo de 2005, (folio 49 de la 2da. pieza), este Tribunal dió por recibido el expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar el fallo.

-. I .-

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace de la siguiente manera:

En fecha 2 de marzo de 2005, (folios 01 al 15 de la 1ra. pieza), el ciudadano Ivan Martinez asistido por el abogado Marino José Silva Barreto, introdujó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda de Amparo Constitucional, alegando:

"... siendo el demandado en causa 550-00, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y afectado hoy por la ejecución de la sentencia de fecha 09-07-03, de la cual por la falta de la debida notificación de ley, no puedo hoy en día ejercer mi derecho a la apelación de la debida sentencia por en consecuencia siendo agraviado con la citada decisión, por lo que tengo plena legitimación activa para imponer la presente acción.

... no han cesado los hechos que dieron lugar a la proposición de la presente acción, tampoco el acto que se recurre violador de derechos, ha sido consentido por la quejosa, no se encuentra prescrita la acción.

Tal como se evidencia en nuestro caso el derecho a ejercer mi derecho de apelación por la indebida notificación de la sentencia firme en comento quedo desconocido, igualmente se da simultaneamente la inmediatez y la urgencia, por la ejecución inmediata de la sentencia lo que esta demostrado conforme a los recaudos anexados...

El el caso ciudadano Juez constitucional, que en fecha 16 de marzo del 2000, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admite demanda en mi contra inventariada bajo el N° 550-00, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE SALAS DOMINGUEZ, en mi carácter de arrendatario, demanda esta que es admitida por el Procedimiento breve, posteriormente ese mismo despacho en fecha 09-07-03, dicta sentencia definitiva... la misma sentencia por haber dictada (Sic) fuera de lapso legal ordena la notificación de las partes, en fecha 21 de junio del 2003, la abogada apoderada del demandante se da por notificado de la decisión en comento, posteriormenteen fecha 06 y 12 de Agosto del 2003, este Tribunal libra dos boletas de notificación... la PRIMERA: para el ciudadano IVAN MARTINEZ en su carácter de demandado y La SEGUNDA: Para la Defensor ad-litem Dra. GLORIA MARINA GOMEZ.

Comisionado para la práctica de tales notificaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicando este las referidas notificaciones,...

La cual no fue debidamente certificada, por secretaría ya que este bebe (sic) dejar constancia de haberse cumplido con tal formalidad... y no simplemente refrentar la actuación como paso (Sic) en el caso subjudice. Lo que acarrea que tal notificación sea defectuosa y por tal motivo la invalidad (Sic), por lo que se debe tener como no practicada...

Falta de la referida notificación por no haberse practicado conforme lo señala la ley que dejamos alegada conforme jurisprudencia del ano (Sic) (1.998) (Sic)

Anteriormente... el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 15-08-03, informa al Tribunal la práctica de la notificación de la defensora ad-litem... sin que conste en dicha diligencia o en actuación posterior la existencia de la certificación que debe realizar secretaria del tribunal...

Esta última decisión de ejecutar la sentencia, tomada alegremente por ese despacho es la que hoy en día recurro por vía de amparo por violarme de forma flagrante el derecho al debido proceso y consecuencialmente mi derecho a la defensa, ya que conforme a la ley debí ser notificado de la sentencia definitiva de fecha 09-07-03 por medio de imprenta con la publicación de un cartel que se debió hacer en un diario de mayor circulación en la localidad el cual indicara expresamente el juez, por cuanto jamas se constituyo (Sic) en autos el domicilio procesal, lo que esta claro en nuestro caso por habérseme nombrado defensor ad-litem, y no en la forma personal como lo ordenó el juez a-quo.

Igualmente es necesario destacar que el demandante a través de su supuesta apoderada no indico en forma alguna ni mi domicilio...

Es necesario destacar que la supuesta apoderada del demandante en su libelo de la demanda en la parte de los hechos folio 1 del expediente expuso:...

Es decir que a su entender me encontraba domiciliado en la jurisdicción del Estado Vargas, siendo esta una cuestión previa igualmente ni siquiera indico los linderos y medidas del inmueble necesarios por haber solicitado la entrega por ser requisito del libelo, lo que hace que la sentencia sea inejecutable.

Mas aun era importantísimo la indicación del domicilio, por cuanto el local arrendado era para uso comercial, lo cual se evidencia del mismo contrato consignado...

Es necesario destacar... que no tenía conocimiento del presente juicio, que se ventilaba en mi contra y a mis espaldas aun como acepto que fui citado por la prensa para la citación. Teniendo conocimiento el día 20 de febrero de 2.005

Con la decisión dictada por el Tribunal en fecha 18 de Junio del 2004, se viola gravemente LA GARANTIA CONSTITUCIONAL del debido proceso por lo expuesto supra y consecuencialmente como lo expuse antes se me viola mi derecho sagrado a la defensa en todo grado de instancia del proceso contemplado en nuestra constitución Nacional en su artículo 49 y 51, ya que por haber este Tribunal dictado tal decisión sin haber observado los tramites y oportunidades en el espacio de tiempo y en el modo y forma como lo señala la ley, y tal como así mismo lo ordenó el despacho no puedo hoy en día con la presente decisión que hoy recurro, ejercer me (sic) derecho a apelar de la decisión de fecha 09 de julio del 2003, es decir de la sentencia definitiva la cual esta declarada firme y ejecutándose la misma. Por lo que ocurro (sic) una indefensión por privarme del derecho de ejercer mi recurso de recurrir de dicho fallo...

Pero es el caso ciudadano Juez que la violación de la Constitución nacional en nuestro caso, según las mas altas decisiones de nuestro Supremo Tribunal, se derivan del propio fallo del cual recurrimos por esta vía extraordinaria de amparo, es decir del texto de la decisión por no haberse cumplido con las formalidades y modalidades establecidas en la ley antes señaladas, por ser lesiva de la conciencia jurídica al infringir en forma flagrante la garantía del debido proceso, por haberse irrespetado el mismo, que no puede ser renunciados por el afectado por ser de Orden Público...

Esta garantía Constitucional es violada por el ciudadano Juez a-quo, al declarar definitivamente firme y ordenar su ejecución sin haber sido notificado de la misma en la forma establecida en la ley cuando no exista domicilio procesal, es decir por la imprenta y también por haberse realizado una notificación defectuosa, por lo que mal podía correr el lapso para ejercer mi derecho a apelar de la decisión... por lo que tampoco podía quedar firme la referida sentencia, por existir cosa Juzgada aparente...

Por efecto de la decisión de fecha 18 de junio del 2.004,... es violada flagrantemente el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:...

Igualmente es violada la norma constitucional establecida en el artículo 51 de la Constitución que establece:

Por todas las razones y fundamentos de derecho expuesto y con el objeto de restablecer de forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida, por ser contraria a derecho por violación directa y flagrante del debido proceso y defensa la decisión de fecha 18-06-03, ... solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de amparo Constitucional y en consecuencia se ordene la nulidad de la decisión recurrida y de todo lo demás actuado y en tal efecto se reponga la causa ordenando notificar conforme a la ley...".

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, (folios 180 y 181 de la 1ra. pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, ordenó la notificación de la Dra. ANA TERESA AYALA POLEO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción, para que ocurran al Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la Audiencia Oral, que se llevaría a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones que se practicasen. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAS DOMÍNGUEZ o de su apoderada judicial, líbrandose las respectivas boletas en la misma fecha.

En fecha 12 de abril de 2005, (folios 185 al 189 de la 1ra. pieza), la Alguacil del a-quo consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por la Dra. ANA TERESA AYALA POLEO en su carácter indicado; de la Dra. SORAYA SALAS, en su carácter de Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción y de la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAS DOMÍNGUEZ.

En fecha 21 de abril de 2005, (folio 190 de la 1ra. pieza), la Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAS DOMÍNGUEZ:

El 22 de abril de 2005, (folio 192 de la 1ra. pieza), el a-quo fijó la Audiencia Oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 25 de abril de 2005.

En la oportunidad indicada (folios 2 al 10 de la 2da. pieza), tuvo lugar la Audiencia Oral, con la comparecencia del ciudadano IVÁN MARTÍNEZ, la Dra. MARIA TERESA AYALA POLEO y de la Dra. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción. Se les concedió un lapso de diez (10) minutos a las partes a fin de que expusieran sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica.

En fecha 26 de abril de 2005, (folios 23 al 46 de la 2da. pieza) el a-quo dictó decisión y declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano IVÁN PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y ordenó la notificación personal del accionante de la sentencia definitiva dictada el 9 de julio de 2003. Como consecuencia de ello se ordena la reposición de la causa signada con el N° 550-00 de la nomenclatura de dicho Tribunal al estado de practicar la notificación del ciudadano IVÁN MARTÍNEZ, para imponerle de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado, por medio de la imprenta, declarándose la nulidad de las actuaciones posteriores al fallo in comento.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2005, (folio 47 de la 2da. pieza), encontrandose vencido el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Superioridad, a los fines de la Consulta de Ley, líbrandose oficio en la misma fecha.

-. II .-

Para decidir, este Tribunal observa:

Durante la tramitación del proceso de amparo constitucional se cumplieron con la totalidad de los requisitos para su validez formal, exigidos por la Ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la parte actora, ciudadano IVÁN MARTÍNEZ, presentó ante el Tribunal Distribuidor de turno el libelo contentivo de la pretensión, del que luego del cumplimiento de los trámites administrativos correspondientes, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Admitida por dicho Tribunal su competencia para conocer de la pretensión, la legitimación activa del demandante y que la demanda no estaba infectada por alguna causal de inadmisibilidad, le dio el pase y ordenó el emplazamiento tanto de la Juez presunta agraviante como de los terceros que pudieran resultar afectados con la decisión que se dictase y la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con competencia en esta Circunscripción territorial, con el objeto de celebrar una audiencia oral correspondiente.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la parte actora precisó que la decisión contra la que interpone la pretensión es el auto de fecha 18 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 9 de julio de 2003, a pesar de que la notificación que se le hizo como demandado incumplió las formalidades establecidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, con violación del debido proceso, según la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló la insuficiencia de que el Secretario refrente la actuación del Alguacil en el que deje constancia de que la llevó a cabo, sino que es indispensable, además, que por actuación expresa, deje constancia de las actuaciones practicadas.

La presunta agraviante, de su lado, argumentó a su favor que la demanda de amparo constitucional no fue clara en el señalamiento de la decisión lesiva, lo que la hace inadmisible; que las notificaciones fueron practicadas en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda; que aun cuando las partes se encontraban a derecho, también fue notificada del lapso de cumplimiento voluntario que se le concedió.

Revisadas las actuaciones en las que presuntamente se encuentra la decisión que se acusa como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del demandante, esta alzada, observa:

En fecha 9 de julio de 2003, el Tribunal al que se acusa como agraviante dictó la sentencia que declara con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado el día 9 de octubre de 1995, incoada contra el hoy accionante en amparo, lo declara resuelto y ordena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble correspondiente. También le condenó a pagar los cánones de arrendamiento que se encontraban vencidos para la fecha de la admisión de la demanda, montante a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) y a pagar por concepto de indemnización acordada entre las partes en la cláusula séptima del contrato, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de dicha decisión, ordenándose una experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicha indemnización. Por último, condenó en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora se dio por notificada mediante diligencia fechada 21 de junio (Sic) de 2003 y solicitó que se notificase a la parte demandada en la persona de su defensor designado.

Al folio 128 de la primera pieza del expediente, cursa una copia de la comisión librada por el Tribunal que pronunció la referida sentencia, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de practicar la notificación del demandado, la cual (comisión) fue retirada personalmente por la apoderada actora en ese juicio para tramitarla.

Al folio 131 de la misma pieza, cursa un auto en el que el mismo Tribunal, con fecha 12 de agosto de 2003, ordena notificar a la defensora del demandado, de que en fecha 9 de julio de 2003 dictó sentencia definitiva en el juicio.

La notificación de la Defensora Judicial designada fue firmada personalmente por ella y fue consignada en el expediente por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante diligencia fechada 15 de agosto de 2003.

De su lado, en la notificación que se realizó a través de la comisión que libró el Tribunal (que esta vez fue realizada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el alguacil dejó constancia de que el día 11 de noviembre de 2003 se constituyó en la Av. José Ángel Lamas, Qta. Avivas, Nº3, Catastro 11.02-16.07 de la Urb. San Bernardino, Caracas "con el fin de Notificar al ciudadano IVAN MARTINEZ, y como no se encontraba en ese momento, procedí a dejar la Boleta de Notificación con una ciudadana que dijo llamarse Andreina Ortega y ser portadora de la cédula de identidad N° 15.421.694...".

Al pie de dicha diligencia, la Secretaria del indicado Tribunal hizo constar que la misma fue elaborada por el Alguacil del Tribunal en su presencia, en esa misma fecha, y también dejó constancia de haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de continuar adelante, considera necesario este Juzgador realizar la siguiente precisión:

El Tribunal de la primera instancia (con minúsculas, léase Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial), extremó sus funciones cuando ordenó la notificación personal demandado, en la dirección que había indicado la parte actora en su libelo, además de la notificación de la Defensora Judicial del demandado, por cuanto con la notificación del Defensor Judicial bastaba, era suficiente.

Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que para su mejor análisis se transcribirá a continuación, no es de aplicación indispensable, por cuanto, como se desprende de su texto, ella confiere una facultad a la parte interesada en llevar a cabo la notificación para que, en lugar de practicarla personalmente, lo haga por medio de la imprenta o por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código o, por último, por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en ese domicilio. De modo que en esas tres (3) hipótesis se activa la previsión contenida en el aparte final de la norma (233), en el sentido de que el Secretario deberá dejar constancia expresa en el expediente de que se cumplieron las formalidades respectivas.

En efecto, el texto del artículo es del tenor siguiente:

"Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal."

En consecuencia, cuando la notificación se realiza de forma personal; es decir, mediante Boleta entregada por el Alguacil a su destinatario, basta la simple consignación por dicho funcionario en el expediente, dejando constancia de que la practicó, sin que se requiera que el Secretario del Tribunal realice actividad alguna.

Ahora bien, aplicando esas apreciaciones al caso que se analiza, se observa que la Defensora Judicial designada por el Tribunal de la causa en la oportunidad en que no se logró la citación del demandado para la contestación de la demanda, firmó personalmente la Boleta de Notificación que le fue entregada por el Alguacil de dicho Tribunal, de modo que la parte demandada debía entenderse notificada de que existía la decisión a la que se refería la boleta correspondiente.

En añadidura, por la misma circunstancia de que la Defensora Judicial designada no constituyó domicilio procesal durante el transcurso del proceso, no tiene aplicación la disposición contenida en el artículo 174 del Código adjetivo, que expresamente prevé: "...y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar."

Quiere dejar claro este Juzgador, por lo demás, que comparte plenamente la interpretación que al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil hizo la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, invocada por el accionante en amparo, que exige una actividad del secretario más allá de la simple rúbrica de la diligencia del Alguacil; sin embargo, por las razones indicadas en esta decisión, tal interpretación es irrelevante a los fines de este juicio, porque la notificación de la parte demandada, practicada en la persona de la Defensora Judicial, es plenamente válida porque se hizo de manera personal, no requiriéndose la constancia expresa por parte del Secretario. Y ASÍ SE DECIDE.

Es conveniente también hacer una breve referencia a la argumentación que realizó la Juez a quien se acusa como agraviante, en el sentido de que ordenó la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal indicado en el libelo (innecesaria, porque bastaba con la de la Defensora Judicial, como se dijo).

A juicio de quien esta consulta decide, esa interpretación es producto de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que indicó:

"Al respecto, la Sala estima que, en el presente caso, la notificación del demandado por boleta fijada en la sede del Tribunal practicada por el Juzgado de la causa -Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- no era la vía idónea para la realización de dicho acto procesal, por cuanto consta en autos que la parte demandada sí tenía domicilio procesal, toda vez que la citación para la contestación de la demanda fue practicada en el domicilio procesal de los demandados señalado expresamente en el libelo de demanda y, ante la imposibilidad de su citación personal, éstos fueron citados mediante la publicación de carteles por la prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia del 12 de julio de 2001, OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ ASUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, este Juzgador no comparte el contenido de dicha decisión, porque la fijación del domicilio procesal del demandado no puede quedar al arbitrio de su contraparte. Se trata de una carga procesal personal de cada litigante, que será quien deberá acarrear las consecuencias de su omisión, consagrada en el mismo artículo 174 del Código de ritos; es decir, que se tenga como tal a la sede del Tribunal, independientemente de que la parte actora hubiese indicado un lugar en el que se deba practicar la citación del demandado para la contestación de la demanda e independientemente, inclusive, de que allí se le hubiese encontrado y citado para ese acto tan trascendental.

No obstante, ello no quiere decir que, ante la imposibilidad de la notificación personal, deba omitirse el orden de prelación para practicarla que fijó la misma Sala Constitucional en la decisión de fecha 11 de diciembre de 2001, en la que expresamente indicó:

"Observa esta Sala Constitucional que conforme a la jurisprudencia reiterada (Casos: Julio Díaz Espina y otros del 5 de octubre de 2000 y José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros del 24 de marzo de 2000), los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Se trata de la doctrina relativa a la notoriedad judicial, que permite que esta Sala conozca la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. De manera tal que, según decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:

"La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...'

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal." (Resaltado de la Sala)

Considera igualmente conveniente esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo, traer a colación, por medio de la notoriedad judicial, la sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2000 (caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares), que expresó:

"Es de advertir que la forma especial de notificación mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, tiene prelación, según la jurisprudencia de la Sala."

En efecto, a juicio de quien esta consulta decide, la mencionada sentencia olvidó la posibilidad de la notificación personal; es decir, no la practicada a través de correo certificado, ni la dejada en el domicilio procesal, ni mediante la imprenta, sino la que se lleve a cabo a través del alguacil en persona, que le haga entrega de la boleta a su destinatario, que más que las anteriores, garantiza con mayor plenitud el derecho constitucional de la defensa en el proceso, por cuanto cumple con más eficacia el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación como reza parte de la decisión transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, como en efecto lo es, mal puede afirmarse, como se hace en la demanda de amparo constitucional, que la decisión de ejecutar la sentencia fue tomada alegremente por el Tribunal de la causa, toda vez que no es cierto que el demandado haya debido ser notificado por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, como también se afirma en el libelo del amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante destacar que la alusión que hace el presunto agraviado, en el sentido de que en la demanda que culminó con la sentencia que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento se omitió el señalamiento de los linderos y medidas del inmueble, escapa cualquier consideración en esta decisión, toda vez que se trata de una defensa que, de ser procedente, debió alegarse durante la secuela de aquel juicio como una cuestión previa, cuya naturaleza de tal la reconoce el demandante en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese orden de ideas, y debiendo considerarse improcedente el alegato de que al demandado se le notificó indebidamente y que con tal notificación viciada se le impidió ejercer el derecho de apelar de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2003, forzoso es concluir que, habiendo sido ese el fundamento de la pretensión de amparo constitucional, la misma debió declararse sin lugar, como en efecto así será decidido en el cuerpo del presente fallo.

Por esas mismas razones, el fallo consultado será revocado, toda vez que el mismo partió de la base de que ante la carencia del señalamiento de domicilio procesal, por parte de la Defensora Judicial del demandado, debió agotarse su notificación en la forma prevista en la decisión jurisprudencial de fecha 22 de junio de 2001, anteriormente transcrita parcialmente; pero no se percató que la Defensora Judicial había sido válidamente notificada de dicha decisión, a través del Alguacil del Tribunal de la causa, razón por la cual se inició y transcurrió plenamente el lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que la parte demandada lo hubiese hecho, lo que trajo como consecuencia que la decisión de mérito dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial adquiriera los atributos de la Cosa Juzgada.

-. III .-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de abril del año actual, en la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada por ese mismo tribunal el día 9 de julio de 2003.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 7 días del mes de junio del año 2005
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:19 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr