REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

EXPEDIENTE: 8780.-
I
PARTE ACTORA: DENISE DEL VALLE VELASCO TAVIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.059.196.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nú mero: 38.346.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 9.995.689.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana: DENISE DEL VALLE VELASCO TAVIO en contra de su cónyuge ciudadano: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO.-
Anexó al libelo de demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio.-
Por auto de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios ordenados por la Ley, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público con competencia en Familia, Menores y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.-
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil cuatro (2004), la apoderada actora mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de Mayo del 2004.-
En fecha doce (12) de Julio del dos mil cuatro (2004), notificada como se encontraba la Fiscal del Ministerio Público y citado legalmente el demandado, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el juicio y al mismo solo se hicieron presentes la Dra. SORAYA SALAS, Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia y la ciudadana: DENISE DEL VALLE VELASCO TAVIO, representada judicialmente por la Dra. MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, la parte demandada no se hizo presente ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno-
El día veintisiete (27) de Agosto del dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio, al cual solamente se hicieron presentes la Dra. SORAYA SALAS, Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia y la ciudadana: DENISE DEL VALLE VELASCO TAVIO, representada judicialmente por la Dra. MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de Agosto del dos mil cuatro (2004) la ciudadana: DENISE DEL VALLE VELASCO TAVIO, confirió Poder Apud Acta a la Dra. MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO.-
En fecha tres (03) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en dicha oportunidad comparecieron la Fiscal Quinto (5to), del Ministerio Público y la apoderada actora, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal abrió el juicio a pruebas.-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-
A los efectos de decidir se observa:
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Adujo la citada parte en su escrito libelar, que en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas, que los primeros años de matrimonio fueron de completa armonía, que aproximadamente en el año 1998, en el mes de Marzo, su cónyuge PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO, se tornó totalmente indiferente, negándose a hablarle y a cumplir con las obligaciones del hogar y hasta con el débito conyugal, que esta situación la fue soportando durante cinco (05) años, hasta que después de soportar y agotar todos los recursos imaginarios para reconciliarse con su esposo, se vió obligada a divorciarse, ya que se fue del hogar y no ha vuelto, por lo que lo demandó con fundamento en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente ní por sí ní por medio de apoderada judicial alguna.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La Dra. MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, en su carácter de apoderada actora, consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: ERICK ALBERTO MEJIA VERASMENDIZ y BERNARDA CELESTE OLDEMBURG MARTINEZ.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aunado a que no contestó la demanda, durante el lapso probatorio nada probó que le favoreciera de los hechos alegados por su cónyuge.-
El Tribunal al respecto observa:
En el presente caso tenemos, que la parte actora demandó a su cónyuge, ciudadano: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir: Abandono Voluntario, por lo que pasa el Tribunal a examinar tomando en consideración los medios de pruebas aportados si fué demostrado por la actora el argumento esgrimido y con relación a ello tenemos:
CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se ha definido el Abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:
A) Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;
B) Ser intencional: Esto es, Voluntario y consciente y;
C) Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-
Alegó la ciudadana: que en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas, que los primeros años de matrimonio fueron de completa armonía, que aproximadamente en el año 1998, en el mes de Marzo, su cónyuge PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO, se tornó totalmente indiferente, negándose a hablarle y a cumplir con las obligaciones del hogar y hasta con el débito conyugal, que esta situación la fue soportando durante cinco (05) años, hasta que después de soportar y agotar todos los recursos imaginarios para reconciliarse con su esposo, se vió obligada a divorciarse, ya que se fue del hogar y no ha vuelto, por lo que lo demandó con fundamento en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil.-
Que además de ello en la etapa probatoria del juicio fueron promovidas por el actor, a los efectos de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, las testimoniales de los ciudadanos: ERICK ALBERTO MEJIA VERASMENDIZ y BERNARDA CELESTE OLDEMBURG MARTINEZ, de cuyas declaraciones se desprende que conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos: DENISE DEL VALLE VELASCO TAVIO y PEDRO LUIS RODIRGUEZ SOJO, que saben y les consta que el cónyuge ciudadano: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO, a partir del año 1998 del mes de Marzo se tornó totalmente indiferente con la ciudadana: DENISE DEL VALLE VELASCO TAVIO, que saben y les consta que el ciudadano: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO, abandonó el hogar común en Mayo del 2003 sin haber vuelto, que así mismo saben y les consta que los ciudadanos: DENISE DEL VALLE VELASCO TAVIO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO, vivían en constante discusión y peleas. Siendo así, al encontrarse configurada la condición exigida para que la falta del cónyuge sea considerada como abandono voluntario y por cuanto tal aseveración, en modo alguno fue desvirtuada por el demandado, ciudadano: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO, el Tribunal les dá pleno valor probatorio, por lo que considera esta Sentenciadora que debe declararse la procedencia de la acción de divorcio incoada por la ciudadana: DENISE DEL VALLE VELASCO TAVIO, con base a la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en la causal, segunda (2°), (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: DENISE DEL VALLE VELASCO TAVIO, en contra de su cónyuge, ciudadano: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SOJO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une contraído en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005). A los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE













ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 8780.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”