REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
195 Y 146
EXPEDIENTE: No 8761.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
PARTE ACTORA: ZULIMAR PEREZ PEINATE, venezolana mayor de edad, casada y con cedula de identidad Nro. 11.063.340.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: HILDA PÉREZ FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.601 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano, ALBERTO JOSÉ VARELA UROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.582.024 respectivamente.
En fecha 31 de marzo del 2004 fue recibida por distribución la presente demanda de divorcio incoada por ZULIMAR PÉREZ PEINATE contra ALBERTO JOSÉ VARELA UROSA.
En fecha 16 de abril de 2004 el tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSÉ VARELA UROSA.
En fecha 3 de junio de 2004 el tribunal vista la diligencia suscrita por la ciudadana ZULIMAR PÉREZ PEINATE ordenó se practicara la citación del demandado, y a tales efectos se ordeno librar oficio a la oficina nacional de identificación y extranjeria (ONIDEX).
En fecha 14 de septiembre de 2004 fue recibido oficio emanado de la dirección general de identificación y extranjeria indicando el domicilio del demandado el cual fue BLOQUE AVIACIÓN N° 9 Letra B. PISO 14 APARTAMENTO 143.
A los efectos de decidir el Tribunal
Ahora bien, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal a los efectos de la citación del demandado, y en vista de desconocer el paradero del mismo, este tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin que informara su ultimo domicilio, recibiendo respuesta satisfactoria por parte del mencionado organismo en fecha 19 de agosto de 2004, y siendo que desde la fecha antes señalada han transcurrido más de un (01) año y no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones de acuerdo a la Doctrina antes citada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “…1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, declara que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, remítase la presente causa al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los dieciséis (16 ) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ db.
Exp. Nº 8761.
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