REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

195 Y 146

EXPEDIENTE: No 8845.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA EDITA CHEREMA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.828.425.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MAGALY BOZO ANDRADE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.643.

PARTE DEMANDADA: ciudadano VLADIMIR KRILECSKI WSATCHEV, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.568.040.

En fecha 09 de julio de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual ordenó oficiar a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería e igualmente ordenó la notificación del fiscal 5to del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente.

A los efectos de decidir el Tribunal
Ahora bien, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señalo lo siguiente:

“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Ahora bien, en fecha 09 de julio de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual ordenó oficiar a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería e igualmente ordenó la notificación del fiscal 5to del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente, , y siendo que desde la fecha antes señalada han transcurrido más de seis (06) meses y la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones de acuerdo a la Doctrina antes citada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “…1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, declara que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, remítase la presente causa al archivo judicial.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ af.
Exp. Nº 8845