REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 01 de Junio de 2005.
195° y 146°
Vista la anterior Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y sus recaudos, presentada por los Dres. ARGENIS GIL ALFONZO y RAÚL RONDÓN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.245 y 104.822 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano: PEDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.362.590, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES TV VISIÓN C.A., inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, bajo el N° 33, Tomo A-15, de fecha 27/08/04, contra la Sociedad Mercantil TV CABLE LITORAL VISIÓN COMUNICACIONES P & N, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 28, Tomo 1-A, de fecha 17/01/02, representada legalmente por la ciudadana: MARÍA NELLY BARRETO DE SIERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Pasaporte N° AF904942 y de este domicilio, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“De los razonamientos antes expuestos y siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante Ciudadano: PEDRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6-362.590, Presidente de PRODUCCIONES TV VISIÓN, C.A., ya plenamente identificado, es por lo que venimos a demandar como formalmente demandamos en este acto por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil TV CABLE LITORAL VISIÓN COMUNICACIONES P & N. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 28, Tomo 1-A, de fecha 17/01/2002, representada legalmente por la Ciudadana: MARÍA NELLY BARRETO DE SIERRA, colombiana, mayor de edad, pasaporte No. AF904942 y de éste domicilio”.
“Citación: Solicitamos que se practique la citación de la demandada, ya identificada, en la siguiente dirección: Pariata, Maiquetía, TV CABLE LITORAL VISIÓN COMUNICACIONES P & N, C.A., La Guaira, Estado Vargas”.
“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta cumplir el doble más los gastos y costos del proceso”.
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal: Esquina de Santa Capilla, Edificio Isbanca, Piso 2, Oficina 26, Caracas”.
“De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000)…”
Ahora bien, establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7º, lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
7º: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Conforme a la Norma citada, cuando se trate de Indemnización de Daños y Perjuicios, la Ley requiere que se especifique en que consisten éstos y cuáles son sus causas, esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa, por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se le reclama, por lo tanto el actor debe en su libelo de demanda, pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad.
En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar.
El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
Como se evidencia claramente, en el caso de marras la parte actora no señaló Petitorio alguno en el libelo de demanda, el cual consiste en las pretensiones que se formulan en la misma; dicho petitorio tiene gran importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, la cual sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se pruebe más en el proceso, ya que si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente.
Asimismo, éste Tribunal se acoge a la Jurisprudencia dictada en fecha 14/06/00, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el Juicio por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y OTROS CONCEPTOS, seguido por la ciudadana YAJAIRA LÓPEZ actuando por su propio derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos PASTORA RIVERA DE LÓPEZ, ISAIRA TERESA LÓPEZ RIVERA, HAYDEE DEL CARMEN LÓPEZ RIVERA, SONIA JANETH LÓPEZ RIVERA, ALFONSO ELIAS LÓPEZ RIVERA, AGUEDO ENRIQUE LÓPEZ RIVERA, JUANA BAUTISTA LÓPEZ RIVERA y MAITE ANDREINA LÓPEZ RIVERA, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ, ELVIRA TERESA LÓPEZ Y ALIDA GUILLERMINA LÓPEZ, que cita lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Mediante la cual aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de ella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Siendo así, es criterio de quien juzga, que en el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar Petitorio alguno como ya quedó sentado, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por los Dres. ARGENIS GIL ALFONZO y RAÚL RONDÓN, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano: PEDRO MARTINEZ, Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES TV VISIÓN C.A., contra la Sociedad Mercantil TV CABLE LITORAL VISIÓN COMUNICACIONES P & N, C.A., Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 6164.