REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° Y 146°

DEMANDANTE: CLAUDIA SCANZONI LANDSBERG, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 4.356.063.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FELIPE R. BETANCOURT PORTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.665.
DEMANDADA: PIZZERIA Y RESTAURANT NEPTUNO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 73-A del 04/06/76, y modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el mismo Registro, bajo el Nº 49, Tomo 26-A Sgdo, de fecha 12/03/82.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 5636
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal previa distribución, mediante el cual CLAUDIA SCANZONI LANDBERG, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No4.356.063, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la PIZZERIA Y RESTAURANT NEPTUNO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 73-A del 04/06/76, y modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el mismo Registro, bajo el Nº 49, Tomo 26-A Sgdo, de fecha 12/03/82.
Acompañados los recaudos respectivos, el 11/06/2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Administrador ciudadano MANUEL GREGORIO DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V6.146.431, para el acto de la litis contestación.
El 21/07/2003, la alguacil dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación del ciudadano MANUEL GREGORIO DE FREITAS, sin lograr realizarla.
En fecha 04 de agosto de 2003, la representación de la parte actora solicitó se oficiara a la Onidex, a los fines de que informara el movimiento migratorio del ciudadano MANUEL GREGORIO DE FREITAS, y el Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2003, acordó lo solicitado.
Corre inserto en los folios 41 al 44, comunicación del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central., mediante la cual informa el domicilio que registra el ciudadano MANUEL GREGORIO DE FREITAS.
En fecha 31/10/03, se comisionó a un Juzgado de la Jurisdicción del Área Metropolitana Caracas, para que llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada..
Corre inserta en los folios 54 al 71, comisión Nº 87, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Junio de 2004, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio de 2004, el apoderado actor consignó los carteles publicados en la prensa.
En fecha 25/08/04, la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, previa solicitud de la parte actora se designó al Dr. VICTOR RENE UGUETO, como defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2004, compareció el apoderado actor y solicitó se designara nuevo defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto le ha sido imposible comunicarse con el defensor designado y el Tribunal por auto de fecha 16 de Noviembre de 2004, acordó lo solicitado, designando a la abogada JUDITH FAJARDO.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, compareció la abogada YUDITH FAJARDO, prestó el juramento de Ley y juró cumplir con los deberes inherentes del cargo recaído en su persona.
En fecha 28 de Febrero de 2005, se ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem designada.
Consta en el folio 93 y 94, constancia de la alguacil de haber citado a la abogada JUDITH FAJARDO.
En fecha 28/03/2005, la Defensor Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.
La parte actora promovió pruebas en fecha 05/04/05.
En fecha 06 de Abril de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la representación de la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de abril de 1990, su poderdante por intermedio de la ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., representada por el ciudadano Ricardo Briceño Ruiz, dio en arrendamiento a PIZZERIA Y RESTAURANT NEPTUNO S.R.L., representada por su administrador MANUEL GREGORIO DE FREITAS, un inmueble signado con el N° 23, situado en la avenida principal de Naiguatá, Urbanización Caribe, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, propiedad de su apoderada CALUDIA SCANZONI;
2. Que por sucesivos aumentos en base a la tasa inflacionaria al año 2000, la Pizzería y Restaurant Neptuno, venía cancelando regularmente un canon de arrendamiento de Bs. 1.678.592, hasta el mes de marzo de 2000, no siendo así el mes siguiente ya que de ahí en adelante comenzó a dejar de cancelar dicho canon, siendo que hasta la presente fecha adeuda los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, adeudando veintiún meses que en dinero asciende a la cantidad de Bs. 50.357.760, que ha tratado de cobrar su representada por todos los medios, tanto personalmente cono por intermedio de terceras personas, siendo inútiles todas las diligencias efectuadas;
3. Que por esas razones es por lo que comparece a demandar a la firma PIZZERIA Y RESTAURANT NEPTUNO S.R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en: Entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas; Cancelar la cantidad de Bs. 50.357.760, que comprende la deuda de los cánones dejados de cancelar; en cancelar las costas y costos; y cancelar los honorarios de abogados calculados a la rata del 30% de la suma líquida adeudada.
Para sustentar sus alegatos, acompañó los siguientes recaudos:
1. Poder;
2. Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes;
3. Recibos que no fueron cancelados.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Ad-litem designada adujo:
1. Que se trasladó en dos (2) oportunidades a la dirección que aparece en autos;
2. Que en la primera visita que realizó encontró el local cerrado y en la segunda realizada el 21/3/2005, en vista de la proximidad de los días de asueto de la Semana Santa, considerando que son días de mucha actividad comercial en el Estado Vargas, se encontró con la misma situación;
3. Que indagó con algunas personas vecinas del sector donde se encuentra ubicada la mencionada Pizzería, sobre el horario de trabajo de la misma, pero solo respondieron que hace tiempo que se encuentra cerrada;
4. Que un señor de nombre MIGUEL ZAMBRANO, quien dijo ser usuario del Parque de Golf, le informó que ese local esta cerrado desde hace algún tiempo, ya que solía asistir allí cuando usaba las instalaciones del mencionado Club de Golf, siendo ratificada dicha información por un vigilante del Hotel Macuto Sheraton;
5. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho en el cual se fundamenta la presente demanda.
Para decidir, el tribunal observa:
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
De la lectura del contrato acompañado como documento fundamental de la demanda se observa que en el mismo se estableció textualmente lo siguiente:
“…Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales, declaran someterse expresamente ambas partes”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que las partes eligieron un domicilio especial para cualquier reclamación que surgiera con ocasión del contrato suscrito entre ellas sobre el inmueble signado con el N° 23, situado en la avenida principal de Naiguatá, Urbanización Caribe, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas.
Con la elección de ese domicilio se le atribuyó competencia a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto.
Habiendo sido elegida la Ciudad de Caracas como domicilio, y siendo que en la presente causa no debe intervenir el Ministerio Público, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio.
Como consecuencia de ello remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo respectivo designe el tribunal que conocerá del presente procedimiento una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Trece (13) de Junio de 2005. Años 195° y 146°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 5636
MSM/Angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES