REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de Junio de 2005.
195° y 146°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 5992, contentivo del Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesto por la ciudadana: CARMEN JEANETH EUSEBIO ACEVEDO, contra los ciudadanos: JOSÉ JAVIER ZAMBRANO y LINO FRISON LAZAROTTO, a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada. El Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
La parte actora en el libelo de demanda y su reforma, solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo involucrado en el Accidente, Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1994; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Placas: 290-BAE, propiedad del co-demandado: LINO FRISON LAZAROTTO, solicitud que ratificó mediante diligencia de fecha 06/06/05.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 599. “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”.
Ahora bien, se hace necesario analizar el concepto de “SECUESTRO”, a saber:
Brice afirma que el Secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia.
Feo define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos.
Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.
Vegas Rolando dice que el secuestro aparece en nuestro Código Civil, como una de las formas de depósito, y que ambos contratos presentan una similitud, que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla.
Establecido el criterio doctrinal de lo que entendemos por Secuestro, pasamos a analizar las causales establecidas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares, el mismo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a algunos de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.
El secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, en que éstas dos últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, o sea, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor; en tanto que el secuestro persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
En tal sentido, si se demanda la reivindicación o la restitución de una cosa mueble, para decretar el secuestro basta con acreditar el derecho que se reclama, y, además, traer prueba de la irresponsabilidad del demandado o del temor fundado de que éste la oculte, enajene o deteriore la cosa. Por tanto, no rige la segunda de las presunciones que, en forma genérica y abstracta, establece el artículo 585.
Conforme a la primera causal del citado artículo 599, el secuestro se decretará sobre la cosa mueble que verse la demanda. Tal causal comprende dos supuestos:
 Que el demandado no tenga responsabilidad: Se dice que una persona no tiene responsabilidad cuando no es de fiar por carecer de caudal y crédito necesario para ello; para que la falta de responsabilidad o abono económico del demandado permita decretar el secuestro, se requiere, además de la demostración de tal circunstancia, que la cosa sobre la cual se solicite la medida, sea el objeto del litigio, pues no basta el solo supuesto de irresponsabilidad del demandado, resultando necesaria también la existencia de la segunda circunstancia;
 Que se tema con fundamento que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa: No basta que el demandado tenga responsabilidad económica para que la primera causal no sea aplicable en relación con el demandado, cuando se encuentre en su poder la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. Es necesario además, que su responsabilidad se extienda y traduzca también en una conducta seria que permita deducir que permaneciendo la cosa en su poder, la misma se conservará durante el juicio en el estado en que se encuentre al momento de proponer la demanda; y que resuelto el fondo del litigio y hasta tanto se cumpla la sentencia, la misma no corre ningún peligro de ocultamiento, enajenación o deterioro.

En el caso de marras, no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos que demuestren a ésta Juzgadora que se cumplieron las formalidades antes expresadas, que hacen procedente la Medida de Secuestro solicitada, ya que el vehículo sobre el cual se pretende recaiga la medida, no es el objeto mismo de la pretensión que se demanda en autos, es decir, no es la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, aunado al hecho de que la actora no demostró que el demandado efectivamente no tiene responsabilidad, o tiene intenciones de ocultar, enajenar deteriorar la cosa.
En consecuencia, considera éste Tribunal que la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el vehículo Placas 290-BAE, propiedad del co-demandado: LINO FRISON LAZAROTTO, en ningún modo encuadra con los parámetros establecidos para su procedencia en el Artículo 599, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, fundamento de tal solicitud, por lo que se NIEGA la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.


MS/YP/wendy.
Exp. Nº 5992.