REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5452.

ACTORA: ELOINA FELISA PLACENCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-947.850.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. SONIA MARÍA PRISCILLA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292.

DEMANDADA: DIONISIO PÉREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 438.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HOMEL T. ORONOZ SILVA, ROSENDO ANTONIO RUÍZ VEGA y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.831, 27.311 y 29.625 respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

- I -
Previo sorteo de distribución correspondió conocer a este Tribunal de la demandar por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana: ELOINA FELISA PLACENCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-947.850, debidamente Asistida por la Dra. SONIA MARÍA PRISCILLA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292, en contra del ciudadano: DIONISIO PÉREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 438.659, mediante la cual solicita la partición de la comunidad de bienes gananciales generada dentro del vínculo matrimonial que la unía con el mencionado ciudadano, la cual está conformada por los bienes inmuebles que señala en el libelo.
Acompañados los recaudos respectivos, por auto de fecha 10/10/02, se admitió la demanda y se emplazó al demandado para la contestación.
En fecha 21/11/02, el Dr. ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625, en su carácter de Apoderado Judicial la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representado, consignando el Poder que lo acredita como tal.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda, oponiéndose parcialmente a la misma, alegando que existe solo un bien común que liquidar, como lo es el ubicado en Ciudad Cartón o Comunidad Sorocaima, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, ya que el otro bien inmueble no le pertenece a la comunidad, por ser propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I). Asimismo, convino en la partición del referido inmueble ubicado en la Comunidad Sorocaima, y conforme lo establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, propuso como Partidor al ciudadano: ALEJANDRO NADALES GIMENEZ.
En fecha 21/01/03, el Tribunal excitó a las partes a un acto conciliatorio, conforme lo prevé el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad fijada para ello, no comparecieron ninguna de las partes.
Por auto de fecha 13/02/03, el Tribunal ordenó aperturar un Cuaderno de Oposición para tramitar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en virtud de que la demandada convino en la Partición de la casa ubicada en la Comunidad Sorocaima, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, conforme lo establece el Artículo 778 ejusdem.
En fecha 11/03/03, la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue debidamente providenciado en fecha 25/03/03.
Llegada la oportunidad del Acto de Nombramiento de Partidores, sólo compareció la parte demandada, quien designó como Partidor al ciudadano: ALEJANDRO NADALES GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 900.250, quien oportunamente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 26/05/03, se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
El 09/11/04, la actora solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes señalados en el libelo, las cuales fueron negadas por el Tribunal, mediante auto dictado en el Cuaderno de Medidas, en fecha 16/11/04, por no cumplir con los parámetros establecidos en los Artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
- I I -
Pasa el Tribunal a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la actora en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que estuvo casada con el ciudadano: DIONISIO PÉREZ GARCÍA, ya identificado, desde el 06/06/69;
2. Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por este Tribunal en fecha 13/05/02;
3. Que habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación, es que procede a demandar la misma;
4. Que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes:
 Un inmueble constituido por una casa ubicada en Ciudad Cartón o Comunidad Sorocaima, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, que mide Seis Metros (6 Mts.) de Frente por Doce Metros (12 Mts.) de Fondo, y alinderada así: NORTE: Con Calle Pública; SUR: Con casa de Ricardo Moreno; ESTE: Con casa de Vicente Gonzalez; y OESTE: Con casa de Elena Aponte. Dicho inmueble fue adquirido por los ex-cónyuges, según consta de Documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 29/05/73, quedando anotado bajo el N° 54, del Protocolo 1°, Tomo 15;

 Un inmueble constituido por un lote de terreno de una extensión de Cinco Hectáreas con Ochenta y Nueve áreas (5,89 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino El Paulino, Sector Las Llanadas, Parroquia Carayaca del hoy Estado Vargas, alinderado así: NORTE: Quebrada Desfiladero; SUR: Quebrada Desfiladero; ESTE: Con los lotes de Emiliano y Porfirio Visoso; y OESTE: Quebrada Desfiladero y Destiladero, el cual fue adjudicado a título definitivo oneroso por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) al demandado, según consta de Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 16/01/90, quedando anotado bajo el N° 242, Tomo 03;

5. Que fundamenta su acción en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 173 del Código Civil.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó al libelo los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por éste Tribunal en fecha 13/05/02;
2. Copia certificada del inmueble ubicado en Ciudad Cartón o Comunidad Sorocaima, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cuya propiedad consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 29/05/73, quedando anotado bajo el N° 54, del Protocolo 1°, Tomo 15;

3. Copia certificada del inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino El Paulino, Sector Las Llanadas, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), el cual fue adjudicado a título definitivo oneroso por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I). al demandado, según consta de Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 16/01/90, quedando anotado bajo el N° 242, Tomo 03;
TERCERA CONSIDERACIÓN: Citada la parte demandada, en su contestación a la demanda adujo:
1. Se opuso parcialmente a la demanda, por cuanto existe solo un bien común que liquidar, como lo es el inmueble constituido por la casa ubicada en Ciudad Cartón o Comunidad Sorocaima, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas;
2. Que el otro bien inmueble a que se refiere la demandante no pertenece a la comunidad, ya que dicho lote de terreno de Cinco Hectáreas con Ochenta y Nueve áreas (5,89 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino El Paulino, Sector Las Llanadas, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), tal como consta en el Documento acompañado al libelo marcado “C”;
3. Que incluso el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), puede declarar la extinción o revocación de la adjudicación a título oneroso de la referida parcela de terreno;
4. Que en cuanto al inmueble constituido por una casa ubicada en la Comunidad Sorocaima, convino en su partición, y a los fines legales establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil propuso como Partidor al ciudadano: ALEJANDRO NADALES GIMENEZ;
5. Por último propuso a la demandante buscar una formula de auto composición procesal, guiada por la equidad, de que por terminada la presente controversia.

CUARTA CONSIDERACIÓN: En virtud de la oposición formulada por la parte demandada se aperturó un lapso probatorio, durante el cual sólo la demandada promovió pruebas textualmente en lo siguientes términos:
“…Promuevo el mérito favorable de los autos, y de manera especial el documento que acompaña el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, otorgado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, anotado bajo el N° 24-C, tomo N° 3, de fecha 16 de Enero de 1.990, donde consta que dicho inmueble no pertenece a la comunidad. Dicho lote de terreno de cinco hectáreas con ochenta y nueve áreas (5,89 has), ubicado en el asentamiento campesino el Paulino, Sector las Llanadas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones doy aquí por reproducidos, es propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), quien como propietario, se reserva la disposición del mismo de manera exclusiva. De esta manera fundamento la oposición parcial a la partición propuesta...”

QUINTA CONSIDERACIÓN: Trabada de esta manera la litis, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Según lo establece la Norma citada, puede suceder que exista controversia sobre todos o algunos de los bienes que están sujetos a partición. Aquellos sobre los cuales las partes estén contestes se dividirán siguiendo el procedimiento pautado en los Artículos 781 al 787 ejusdem. Con respecto a los bienes contradichos, se seguirá el procedimiento ordinario y se sustanciará en cuaderno aparte.
Ambos procesos irán por separado, en cuanto a los bienes indiscutidos se hará la partición consiguiente y en lo atinente a los controvertidos, habrá que esperar a que el juicio ordinario termine y recién entonces se procederá a nombrar partidor y a seguir los trámites establecidos en los mencionados Artículos.
Ahora bien, en su escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada hizo oposición a la partición en relación al inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino El Paulino, Sector Las Llanadas, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, alegando que el mismo es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), tal como consta en el Documento acompañado al libelo marcado “C”; por otro lado convino en la partición del inmueble constituido por una casa ubicada en Ciudad Cartón o Comunidad Sorocaima de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, por lo que sólo corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el inmueble objeto de oposición.
Habiéndosele concedido al demandado el lapso probatorio, para que trajera a los autos pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, el mismo sólo se limitó a promover el mérito favorable de los autos, y de manera especial el documento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, donde consta, según él, que dicho inmueble no pertenece a la comunidad, por ser propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), alegando que dicho Instituto, como propietario, se reserva la disposición del mismo de manera exclusiva, fundamentando así la oposición parcial a la partición propuesta.
Ahora bien, dado que el inmueble a que se refiere la oposición propuesta, se adquirió conforme a documento otorgado por vía de autenticación, ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 16 de enero de 1.990, es decir, dentro del período en que existió la unión conyugal, los derechos inherentes a dicho inmueble corresponden por partes iguales, tanto a la actora como al demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al bien constituido por el inmueble ubicado en Ciudad Cartón o Comunidad Sorocaima, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, la demandada debidamente representada, no ejerció ningún recurso u oposición para desvirtuar las pretensiones de la actora, y de los recaudos consignados en los autos emerge que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por lo que a criterio de ésta juzgadora, la presente partición debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, es criterio de quien juzga, que por cuanto en autos quedó demostrado la existencia del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ELOINA FELISA PLACENCIA RODRIGUEZ y DIONISIO PÉREZ GARCÍA, plenamente identificado, el cual fue disuelto por Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 13/05/02, y ejecutada el 09/07/02, y subsumiendo la Norma referida al caso que nos ocupa, se cumplieron a cabalidad todos los extremos exigidos en la Ley para que proceda la presente partición. Y ASÍ SE DECIDE.
- I I I -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana: ELOINA FELISA PLACENCIA, contra el ciudadano: DIONISIO PÉREZ GARCÍA, ambos plenamente identificados en autos;
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada DIONISIO PÉREZ GARCÍA, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20/12/02;
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se fijará por auto separado la oportunidad del Acto de Nombramiento de Partidor, conforme lo establece el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva
Civil Bienes
Exp. N° 5452
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.
MS/wendy.