REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
195° Y 146°
SOLICITANTES: ASUNCION RAMON GUANIPA FORMERINO Y GLORIA ESTRELLA BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.932.688 y V-15.300.408, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Dra. MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 6045.-
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Previa distribución de fecha 19/11/2004, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ASUNCION RAMON GUANIPA FORMERINO Y GLORIA ESTRELLA BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.932.688 y V-15.300.408, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Dra. MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, quienes manifestaron en su libelo que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.
CONSIGNARON:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Admitida la solicitud, en fecha 02 de Diciembre de 2004.
En fecha 02/05/05, se libró boleta de citación al Fiscal Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Mayo de 2005, compareció la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas y no formuló oposición alguna.
El 31/05/05, la Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al
respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ASUNCION RAMON GUANIPA FORMERINO Y GLORIA ESTRELLA BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.932.688 y V-15.300.408, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Junio de 1.991, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: ASUNCION RAMON GUANIPA FORMERINO Y GLORIA ESTRELLA BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.932.688 y V-15.300.408, respectivamente, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ASUNCION RAMON GUANIPA FORMERINO Y GLORIA ESTRELLA BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.932.688 y V-15.300.408, respectivamente, contraído el día de 02 de Junio de 1.991, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXPEDIENTE N° 6045.
MS/YP/Neulys.
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