REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de Junio de 2005.
195° y 146°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 6194, contentivo del Juicio de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la ciudadana: GLORIA MARINA GÓMEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 12.289, actuando como endosataria en procuración al cobro del ciudadano: ALONZO URDANETA OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.241.840, contra la ciudadana: NEIDA BOLÍVAR DE CONTRERAS, a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada.
El Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN:
La parte actora en el libelo de demanda, solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el Kiosko denominado LINEA AZUL, que mide Tres Metros (3 Mts.) de Largo por Dos Metros (2 Mts.) de Ancho, propiedad de la intimada, según Título Supletorio evacuado el 10/10/97, ante este Tribunal.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 646. “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

La Norma citada establece que cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado o reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…, sin embargo, éste Tribunal acogiendo el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal, considera oportuno aclarar, que éste decreto va a estar regido por lo contemplado en el Libro III, en sus Títulos I, II y III del mismo Código Procesal.
Siendo así, se hace necesario analizar igualmente lo dispuesto en el Artículo 599 ejusdem, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 599. “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, visto lo anterior, se hace necesario analizar el concepto de “SECUESTRO”, a saber:
Brice afirma que el Secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia.
Feo define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos.
Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.
Vegas Rolando dice que el secuestro aparece en nuestro Código Civil, como una de las formas de depósito, y que ambos contratos presentan una similitud, que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla.
Establecido el criterio doctrinal de lo que entendemos por Secuestro, pasamos a analizar las causales establecidas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares, el mismo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a algunos de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.
El secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, en que éstas dos últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, o sea, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor; en tanto que el secuestro persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
En tal sentido, si se demanda la reivindicación o la restitución de una cosa mueble, para decretar el secuestro basta con acreditar el derecho que se reclama, y, además, traer prueba de la irresponsabilidad del demandado o del temor fundado de que éste la oculte, enajene o deteriore la cosa. Por tanto, no rige la segunda de las presunciones que, en forma genérica y abstracta, establece el artículo 585.
Como corolario de lo anterior, es necesario analizar si en el caso de marras se cumplieron las causales establecidas en el citado Artículo 599, a saber:
De autos no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos que demuestren a ésta Juzgadora que las formalidades contempladas en dicha Norma, se ajusten al caso bajo análisis, que hagan procedente la Medida de Secuestro solicitada, ya que el Kiosko sobre el cual se pretende recaiga la medida, no es el objeto mismo de la pretensión que se demanda en autos, es decir, no es la cosa mueble sobre la cual versa la demanda; ni es la cosa litigiosa cuando es dudosa su posesión; ni es un bien de la comunidad conyugal; tampoco es un bien suficiente de la herencia; mucho menos es la cosa que el demandado ha comprado y está gozando sin haber pagado su precio; no es la cosa litigiosa cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apela sin dar fianza para responder de la misma cosa; y por último no es la cosa arrendada, siendo así la medida solicitada no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera éste Tribunal que la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el Kiosko denominado LINEA AZUL, que mide Tres Metros (3 Mts.) de Largo por Dos Metros (2 Mts.) de Ancho, propiedad de la intimada NEIDA BOLÍVAR DE CONTRERAS, según Título Supletorio evacuado el 10/10/97 ante éste Tribunal, en ningún modo encuadra con los parámetros establecidos para su procedencia en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ni en los Ordinales 1° al 7° del Artículo 599 ejusdem, por lo que se NIEGA la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.


MS/YP/wendy.
Exp. Nº 6194.