REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 02 de Junio de 2005
195° y 146°
Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de Mayo del presente año, por el abogado CARLOS ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.608, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual señala que a pesar de que se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la actora, las mismas fueron admitidas sin pronunciamiento previo sobre la oposición planteada, al respecto este Tribunal considera necesario acotar lo siguiente: En el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, expresamente se señaló que las mismas se admitían salvo su apreciación o no en la definitiva, acogiendo el criterio sentado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/12/02, expediente N° 1094, en la que indicó:
“Basó la juzgadora su decisión, en una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de noviembre de 2001, mediante la cual, luego de acoger el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de junio de 2001 y por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre", quienes sostienen que "En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación..."; añade la Sala que, en su criterio, también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar.
Este Juzgador se permite disentir del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunque sí el de la Sala Plena que coincide con la del procesalista y mayor expositor del derecho probatorio en Venezuela. En efecto, la circunstancia de que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil indique que el Juez debe ordenar en el auto de admisión de pruebas que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes no es razón suficiente para negar a priori la admisión de la prueba de posiciones juradas o testimonial. En estas hipótesis, la orden del Tribunal en tal sentido puede ser realizada de manera general, correspondiendo al adversario, en el momento de la evacuación de la prueba, efectuar la correspondiente observación, oponiéndose en concreto a la pregunta respectiva, con base en que se trata de un hecho convenido. Añádase que la sentencia de la Sala Civil del Máximo Tribunal referida, también pretende que el no promovente de una testimonial señale el objeto de lo que pretende demostrar con ella, lo cual, a juicio de quien esta incidencia decide, es la evidente demostración que la exigencia, tanto en uno como en el otro caso; es decir, tanto cuando una parte es la que la promueve, como cuando lo hace el adversario, es imponer un ritualismo exagerado e inútil, repudiado por la Constitución nacional, que prohíbe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En efecto, de qué valdría promover la prueba de testigos o la de posiciones juradas en los términos que como lo afirma la sentencia que invoca la juzgadora, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si debido a la dinámica de ese tipo de probanzas, en la oportunidad de la evacuación la parte hiciese una pregunta sobre algún hecho a los que no se hubiese referido en el momento de la promoción como uno de aquellos que pretendía probar con el medio y la parte no hiciese oposición. Y qué tal si en ese momento ambas partes coinciden en que la respuesta se corresponde con la realidad y, en consecuencia, se convierte en un hecho no controvertido?, Debería concluirse que el Tribunal debe desechar la respuesta en la sentencia porque ese hecho no se mencionó como uno de los que pretendía probar el promovente? A juicio de quien esta incidencia decide, la contestación a esta última interrogante debe ser negativa y, por ende, debe concluirse con la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y con el Dr. Cabrera Romero, que en las pruebas de posiciones juradas y testimoniales no se requiere que el promovente indique que hechos trata de probar con tales medios.
En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas, siguiendo la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la calificadísima opinión del Magistrado Dr. Luis Eduardo Cabrera Romero; pero apartándose de la doctrina de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eduardo A. Mejías, en su condición de apoderado judicial el demandante, ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de septiembre de 2002, en el juicio incoado por dicho ciudadano contra el ciudadano Calixto Pérez Casas, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se revoca el mencionado auto en lo referente a la negativa de admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora reconvenida, y se ordena al Tribunal a-quo que provea lo conducente para la declaración de los testigos promovidos.
Explanado lo anterior este Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se acuerda remitir las copias certificadas que las partes y el Tribunal señalen, anexo Oficio que al efecto se ha de librar.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
MS/yasmila
Exp N° 5782