REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° Y 146°

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS y ROMINA ISABEL GARCIA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.556.519 y 11.481.432, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DOUGLAS DELGADO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.331.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

EXPEDIENTE N°: 6105

I

Previa distribución de fecha 08/03/2005, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS y ROMINA ISABEL GARCIA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.556.519 y 11.481.432, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DOUGLAS DELGADO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.331, quienes manifestaron lo siguiente:

1. Que en fecha 24/09/1999 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui;
2. Que su domicilio conyugal fue fijado en la Avenida La Playa, sector Las Quince Letras, Residencias Maria Luisa, Piso 03, Apartamento 37, Macuto, Estado vargas;
3. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos;
4. Que su unión conyugal se desenvolvía en completa armonía hasta el mes de enero del año 2000, momento en el cual decidieron separarse;
5. Que han transcurrido mas de 5 años de dicha separacion;
6. Que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que partir;
7. Por ultimo solicitaron que se declare el DIVORCIO.

Consignaron Partida de Matrimonio emanada por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Admitida la solicitud en fecha 11/04/2005, se ordenó la citación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por la Alguacil de éste Juzgado en fecha 20 de mayo de 2005.

II

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS y ROMINA ISABEL GARCIA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.556.519 y 11.481.432, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Septiembre de 1999 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años;
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS y ROMINA ISABEL GARCIA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.556.519 y 11.481.432, respectivamente, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS y ROMINA ISABEL GARCIA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.556.519 y 11.481.432, respectivamente, contraído el 24 de Septiembre de 1999 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintidos (22) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXPEDIENTE N° 6105
MS/YP/yariss

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES